REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001269
ASUNTO : YP01-P-2011-001269


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.964, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1950, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, vía El Muro, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 22 de Febrero del año 2008, en relación a el Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial Practicada, quienes manifiestan entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, del día 22/02/2008, en Punto de Control Móvil instalado en la vía que conduce a la comunidad de Palo Blanco, sector de Guasina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el momento en que efectuaban recorrido por la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, cerca de la estación de servicio “La Salida”, ubicada en el sector Paloma, avistaron un vehículo tipo camioneta Pick-up de color azul, la cual se movilizaba en dirección Tucupita- Palo Blanco, procediendo a indicarle al conductor de la misma, que se estacionara al lado derecho de la vía, luego de esta acción nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole al conductor del vehículo que se bajara del mismo informándole que realizarían una inspección al vehículo, el cual presentaba las siguientes características: marca DODGE, clase camioneta, tipo Pick-up, placas 68M-YAA, modelo D100, color azul, serial carrocería T571748, serial motor 5M3113311199; constatando que el referido vehículo transportaba en la parte trasera varias pimpinas plásticas con las siguientes características: una pimpina de plástico de color negra con capacidad para 60 litros, una pimpina de plástico de color amarillo con capacidad para 60 litros, dos pimpina de plástico de color amarillo con capacidad para 30 litros, una pimpina de plástico de color verde con capacidad para 10 litros y un tanque de plástico color rojo con capacidad para 25 litros; los cuales se procedió a abrir para verificar su contenido, notando que contenían una líquida de color rojiza, con olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible. Acto seguido se procedió a identificar al referido ciudadano, quien resultó ser y llamarse JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, a quien se le solicitó la permisología legal para el transporte de combustible, manifestando no poseerla, constatando que tampoco contaba con los dispositivos de seguridad requeridos.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 22 de Febrero del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde a la de arresto de tres (03) a doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Siete (07) meses y Quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta Policial, de fecha 22 de Febrero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 22 de Febrero del año 2008, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 22 de Febrero del año 2008, siendo que el mismo establece una pena corporal de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.964, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1950, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, vía El Muro, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto al Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro; de fecha 22 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001269
ASUNTO : YP01-P-2011-001269


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.964, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1950, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, vía El Muro, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 22 de Febrero del año 2008, en relación a el Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial Practicada, quienes manifiestan entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, del día 22/02/2008, en Punto de Control Móvil instalado en la vía que conduce a la comunidad de Palo Blanco, sector de Guasina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el momento en que efectuaban recorrido por la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, cerca de la estación de servicio “La Salida”, ubicada en el sector Paloma, avistaron un vehículo tipo camioneta Pick-up de color azul, la cual se movilizaba en dirección Tucupita- Palo Blanco, procediendo a indicarle al conductor de la misma, que se estacionara al lado derecho de la vía, luego de esta acción nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole al conductor del vehículo que se bajara del mismo informándole que realizarían una inspección al vehículo, el cual presentaba las siguientes características: marca DODGE, clase camioneta, tipo Pick-up, placas 68M-YAA, modelo D100, color azul, serial carrocería T571748, serial motor 5M3113311199; constatando que el referido vehículo transportaba en la parte trasera varias pimpinas plásticas con las siguientes características: una pimpina de plástico de color negra con capacidad para 60 litros, una pimpina de plástico de color amarillo con capacidad para 60 litros, dos pimpina de plástico de color amarillo con capacidad para 30 litros, una pimpina de plástico de color verde con capacidad para 10 litros y un tanque de plástico color rojo con capacidad para 25 litros; los cuales se procedió a abrir para verificar su contenido, notando que contenían una líquida de color rojiza, con olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible. Acto seguido se procedió a identificar al referido ciudadano, quien resultó ser y llamarse JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, a quien se le solicitó la permisología legal para el transporte de combustible, manifestando no poseerla, constatando que tampoco contaba con los dispositivos de seguridad requeridos.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 22 de Febrero del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde a la de arresto de tres (03) a doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Siete (07) meses y Quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta Policial, de fecha 22 de Febrero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 22 de Febrero del año 2008, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 22 de Febrero del año 2008, siendo que el mismo establece una pena corporal de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.964, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1950, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, vía El Muro, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto al Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro; de fecha 22 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA