REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001874
ASUNTO : YP01-P-2011-001874



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez:Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.000, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1972, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: TSU en Enfermería, residenciada en el Barrio Jerusalén, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Imputado: CARLOS RAFAEL RIVAS MORALE, residenciado en Barrio Libertad, calle El Merecure, casa sin número, Tucupita.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 01 de Junio del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba durmiendo en compañía de mi hija EMERMAR RIVAS de 12 años de edad se presentó el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES, mi ex concubino, quien hace 04 meses se fue de mi casa, gritando, y como no salía nadie, procedió a lanzar bloques, piedras y otros objetos contundentes hacia las ventanas, rompiendo todas las ventanas de mi residencia, de igual manera quiso romper la cerradura de la puerta principal, amenazándome con matarme si me veía montada en el carro que tenemos, el cual es propiedad de mi hermano, después se subió en el techo por donde buscaba como entrar a mi casa, salí corriendo con mi hija, seguidamente me trasladaron hasta la Comandancia de Policía”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazó y maltrató verbalmente a la víctima, la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la siguiente pena de prisión: de Seis (06) a Quince (15) meses para la AMENAZA, observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la AMENAZA de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días para la AMENAZA; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01/06/04, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, cuatro (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 01 de Junio del año 2004, realizada por la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 01 de Junio del año 2004, realizada por la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Diciembre del año 2004, realizada por la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 01/06/04, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 01/06/04, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días para la AMENAZA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS MORALES; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana JIMENEZ TOBIAS JEGLI MAYERLIN, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.000, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1972, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: TSU en Enfermería, residenciada en el Barrio Jerusalén, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 01 de Junio del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA