REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTRA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001875
ASUNTO : YP01-P-2011-001875


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: LEGIA MARGARITA MARQUEZ NAVARRO, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.137, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16/04/1971, Casada, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en San Rafael, La Floresta, casa s/n, callejón sin salida, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Imputado: LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.203, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, cerca del aeropuerto, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL MATA GOMEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 12 de Septiembre del año 2005, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana LEGIA MARGARITA MARQUEZ NAVARRO, contra su esposo LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA; donde la denunciante manifestó entre otros particulares que el referido ciudadano, en fecha 12/09/05, en la calle Pedro León Torres de esta localidad, cuando eran aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la había amenazado con quitarle a las niñas y que se cuidara.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazó con que le iba a quitar las niñas a la víctima y que se cuidara.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Quince (15) meses (no obstante aumenta al oscilar entre los diez (10) a veintidós (22) meses de prisión), siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14/09/05, como fue el acto de Gestión Conciliatoria, sin que hasta la presente fecha no se haya verificado la presencia de alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 12/09/05, hasta la presente fecha un total de seis (06) años, un (01) mes y siete (07) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra, según el Artículo 110 del Código Penal, PRESCRITA.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de Denuncia, de fecha 12 de Septiembre del año 2005, realizada por la ciudadana LEGIA MARGARITA MARQUEZ NAVARRO, por ante Funcionarios adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 14 de Septiembre del año 2005, realizada ante Funcionarios adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde las partes ampliamente identificadas, dejan constancia de haber logrado la Gestión conciliatoria.

-Acta de Entrevista, de fecha 26 de Febrero del año 2006, realizada a la ciudadana LEGIA MARGARITA MARQUEZ NAVARRO, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 12/09/05, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 12/09/05, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano LESTER ASUNCINI MEDINA URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.203, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, cerca del aeropuerto, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a denuncia formulada por la ciudadana LEGIA MARGARITA MARQUEZ NAVARRO, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.137, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16/04/1971, Casada, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en San Rafael, La Floresta, casa s/n, callejón sin salida, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 12 de Septiembre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA