REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTASDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001589
ASUNTO : YP01-P-2011-001589


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: El niño LADISLAO JESUS FARRERA NARVAEZ, de 10 años de edad, residenciado en Sierra Imataca, frente al Liceo Casacoima, Casacoima - Estado Delta Amacuro.
Imputada: MARBELIS MOROCOIMA
Denunciante: MARIA JOSE NARVAEZ SANTOYO venezolana, natural Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.216, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciada en Sierra Imataca, frente al Liceo Casacoima, Casacoima - Estado Delta Amacuro.
Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 16 de Marzo del año 2005, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ SANTOYO, rendida por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del día de hoy, los directivos de la escuela Casacoima organizaron una jornada para llevar a los alumnos a un plan de cedulación que se llevaría a cabo en la sede de la Cámara Municipal, quedando mi hijo de nombre: LADISLAO JESUS FARRERA NARVAEZ, de 10 años de edad, bajo el cuidado de la maestra EIDIS CABALLERO, resulta que cuando mi hijo se encontraba en la cola para que le entregaran la Cédula de Identidad, se generó una situación de orden público y la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA, residenciada en Sierra Imataca, le dio un golpe a mi hijo en la boca causándole una herida”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud que el niño LADISLAO JESUS FARRERA NARVAEZ, de 10 años de edad fue agredido físicamente por la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA, ya que le dio un golpe en la boca causándole una herida, constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 16/03/2005, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Denuncia, de fecha 16 de Marzo del año 2005, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ SANTOYO, ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro.

- Informe Médico, de fecha 16 de Marzo del año 2005, realizado en el Centro de Atención Integral, Tipo II de Sierra Imataca, al niño LADISLAO JESUS FARRERA NARVAEZ, de 10 años de edad.

- Acta de Entrevista, de fecha 16 de mayo del año 2005, realizada a la ciudadana YOLEIDA SALAZAR, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA; es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 16/03/2005, del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 16/03/2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana MARBELIS MOROCOIMA, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ SANTOYO venezolana, natural Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.216, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciada en Sierra Imataca, frente al Liceo Casacoima, Casacoima - Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima El niño LADISLAO JESUS FARRERA NARVAEZ, de 10 años de edad, residenciado en Sierra Imataca, frente al Liceo Casacoima, Casacoima - Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Marzo del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA