REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002411
ASUNTO : YP01-P-2011-002411

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.733, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1973, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lindero Electricista, residenciado en San Rafael, Barrio Raúl Leoni II, calle 03, casa 37, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Imputado: ARZOLAY OMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.716, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1974, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Libertad, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 14 de Octubre del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE, que venía por la calle Tucupita y de repente el frenó de golpe y Yo lo choqué por la parte de atrás, en eso le dije para llamar a tránsito y él sin mediar palabras me dio un golpe en la cara”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en virtud que el presunto responsable aparentemente golpeó en la cara a la víctima, el ciudadano HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la siguiente pena de prisión: de Tres (03) a Doce (12) meses para las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Siete (07) meses y Quince (15) días para las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 13/10/06, hasta la presente fecha un total de cinco (05) años y cinco (05) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 14 de Octubre del año 2006, realizada por el ciudadano HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial efectuada con la finalidad de realizar Inspección Técnica del sitio de la ocurrencia de los hechos.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de Octubre del año 2006, practicado en la persona de HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 13/10/06, de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 13/10/06, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Siete (07) meses y Quince (15) días para las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano ARZOLAY OMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.716, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1974, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Libertad, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA NARVAEZ JOSE RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.733, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1973, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Lindero Electricista, residenciado en San Rafael, Barrio Raúl Leoni II, calle 03, casa 37, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 14 de Octubre del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA