REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002425
ASUNTO : YP01-P-2011-002425
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 18 de Abril del año 2005, en relación al Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911, Sección de Investigaciones Penales de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde manifiestan que el día 18/04/2005, a las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica donde informaban que en los terrenos pertenecientes al ciudadano ALFREDO OLIVEIRA, ubicado en el sector de La Horqueta, Municipio Tucupita, habían realizado una deforestación. Siendo las 2:00 horas de la tarde de la misma fecha, se constituyó comisión terrestre con destino al referido sector a fin de constatar la información dada, al llegar al sitio se pudo observar un espacio abierto, aproximadamente de cuatro hectáreas de terreno, el cual colinda por el Norte, potrero del ciudadano ABIGAIL; por el Sur, Caserío La Horqueta; por el Este, caño La Horqueta y por el Oeste, la Fábrica de Palmito Manaca Orinoco; donde se había realizado una tala de vegetación baja y mediana incluyendo el corte de aproximadamente doscientos árboles de las especies entre ellos Lecheros, Jobos, Bucares y Taparones. Igualmente se observó que dicho terreno se encontraba dividido en parcelas, aproximadamente cien parcelas, con sus respectivos linderos realizados con estacas y alambre púa. Para el momento de la Inspección no se encontraba en el sitio las personas responsables de dicha actividad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 18 de Abril del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, seis (06) meses y un (01) día, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a la de prisión de uno (01) a Tres (03) años, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta de Diligencia Policial, de fecha 18 de Abril del año 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911, Sección de Investigaciones Penales de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Octubre del año 2006, realizada al ciudadano ALFREDO SANTIAGO OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolano nacionalizado, natural de Montevideo Uruguay, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.113, de 54 años de edad ; por funcionarios adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos PERSONAS DESCONOCIDAS; son autores o partícipes en el hecho acaecido en la fecha de la denuncia, 18 de Abril del año 2005, del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 18 de Abril del año 2005, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Uno (01) a Tres (03) años, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de PERSONAS DESCONOCIDAS, respecto a Acta de Diligencia Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911, Sección de Investigaciones Penales de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; en hechos acaecidos en fecha 18 de Abril del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA