REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003285
ASUNTO : YP01-P-2011-003285



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. MILAYENLA FERMAN, Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita



Recibido como fuera por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida de Protección de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 29 en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en relación con lo establecido en el artículo 118 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en virtud de que el ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, se dirigió a la Unidad de Protección a la victima de este Estado, solicitando protección para el y su grupo familiar manifestando que: “Comparezco con la finalidad de solicitar se me tramite medida de protección para mi y mi grupo familiar mi padre y mi hermana la ciudadana Glenny Carolina Figueroa Castillo de 24 años de edad, ya que el día domingo como a las 10:320 p.m. yo venía caminando por el frente del Circuito cuando de pronto los funcionarios del CICCP, me interceptaron y me pidieron la cédula con un tono poco amable me dijeron que me montara en la unidad y yo le dije que porque y me dijeron móntate y más nada cuando yo estaba dentro de la unidad me dijeron vas a participar en un allanamiento y sin mi consentimiento porque yo no quería, y yo les dije que no y ellos dijeron que no me podía negar, y luego yo le dije que me podía traer consecuencias mi y me llevaron al sitio del allanamiento y estaban todas las personas que vivían en esa casa y yo estaba acompañándolos a ellos mientras ellos revisaban todo y encontraron en el fono de la casa una mata de supuesta marihuana, vengo para acá porque me llevaron en contra de mi voluntad y temo que esas personas vayan a tomar represalias en mi contra por culpa de los funcionarios.”

Acompaño el Fiscal Superior del Ministerio Público a la presente solicitud de protección, los siguientes recaudos, acta de entrevista realizada al ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil once (2011), la cual fue practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la que se deja constancia de la comparecencia que realizará el mencionado ciudadano exponiendo ante a Unidad de Atención a la víctima, las razones que lo llevaron a solicitar la medida de protección. Así como acta levantada con motivo de la comparecencia que igualmente realizará el ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, por ante la Unidad de Protección a la víctima, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil once (2011), en la cual se deja constancia de la exposición realizada por el ciudadano antes mencionado y del compromiso adquirido por el de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales.

Este tribunal a los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, verifica las normas que regulan esta materia especial:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable...(omissis)…
Artículo 44. La libertad personal es inviolable…(omissis)…
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.-
Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Medidas
Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarios de la protección
Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Capítulo III
Medidas de Protección
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Clases de medidas de protección
Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Medidas de protección extraproceso
Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia.
• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
• La asistencia para la reinserción laboral.
• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tenemos todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes la seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado esta en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que el solicitante, es víctima, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.

Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud el ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, ha manifestado que su vida corre peligro en virtud de la circunstancia de haber sido testigo de un procedimiento en el cual se incauto drogas y que dichos ciudadano son vecinos del sector donde este reside, este juzgadora considera que es procedente la solicitud que formulara el ciudadano por ante la Oficina de Atención a la víctima y que fuera elevada a este órgano jurisdiccional, por la Fiscal Superior del Ministerio Público, aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 2. 4, 7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536. De la ejecución de este mandato se designa a la Policial del estado Delta Amacuro, debiendo informar esta Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección al ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, por un lapso de seis (06) meses, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad del ciudadano en cuestión al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a este ciudadano y a su grupo familiar.

En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física del ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano OSWALDO RAMON FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el sector El Jobo, calle principal, casa Nro. 09, casa de color blanco, a una casa de donde venden aceites para carros, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-1943992, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.139.536, por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía del estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que den cumplimiento a este orden judicial. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA