REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000270
ASUNTO : YP01-P-2011-000270


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza segunda e Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ GOMEZ (sin datos personales).
VICTIMA: PRADA MORENNYS LILIANA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.082.591, residenciada en la comunidad de las mulas de esta localidad.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal, Auxiliar segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ (sin datos personales) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana PRADA MORENNYS LILIANA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.082.591, residenciada en la comunidad de las mulas de esta localidad, en fecha 30 de Diciembre de 2009, por ante la Comandancia de la Policía, señalando entre otras cosas lo siguiente: “bueno vengo a denunciar a mi concubino por que cada vez que él esta tomando me quiere agredir y que yo no quiero que él este más en mi casa.”
DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho ANTONIO JOSE GOMES, y como victima la ciudadana PRADA MORENNYS LILIANA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que ha pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, realizada por parte de esta juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la presente investigación se observa que asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor del hecho el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que ha pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho a la causa no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoria material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, incluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación.

En suma a lo anteriormente dicho, lo hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo, solicitud de sobreseimiento, tiene su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en los artículos 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emergen su adecuación a la norma citada, denotándose la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólida y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal dando ello solicitud de sobreseimiento.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a ANTONIO JOSÉ GOMEZ, respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: PRADA MORENNYS LILIANA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.082.591, residenciada en la comunidad de las mulas de esta localidad, en fecha 30 de Diciembre de 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA.