REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002530
ASUNTO : YP01-P-2011-002530

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ, venezolano de 35 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.903.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591.
DELITO: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG.YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Eduardo Pereira Martínez.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, toda vez que en fecha 05 de junio 2011, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, fue aprehendido por funcionarios de la policía de estado luego de presentarse una riña en el barrio 19 de abril, y se encontraba herido el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de LESIONES, contemplado en el artículo 413 del Código penal. Solicitó de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6to, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición expresa de acercarse a la víctima. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la víctima JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ quién expuso: Yo estaba limpiando una parcela en 19 de abril y ya me venia a mi casa y estaba ebrio me puse a jugar con el perro de un vecino me pare y vi al señor en la entrada de mi casa y me dijo que si quería pelear y me agarro y me puyo con un destornillador, los vecinos no permitieron que me maltratara más. ”.

Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ, quién expuso:


“…Yo estaba limpiando una parcela en 19 de abril y ya me venia a mi casa y estaba ebrio me puse a jugar con el perro de un vecino me pare y vi al señor en la entrada de mi casa y me dijo que si quería pelear y me agarro y me puyo con un destornillador , los vecinos no permitieron que me maltratara más…”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al PRECEPTO Constitucional.-



Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público tercero penal ABG. CRISTINA MOYA, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“……Solicito para mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad presentaciones cada 30 días, por cuánto no riela en autos el examen médico forense. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando el representante de la Vindicta Pública que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual constituye un hecho punible, perseguible de oficio que no se encuentra prescrito, manifestando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionado, así pues para esta juzgadora a verificar que se encuentren cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de medida coercitiva de libertad requerida por la fiscal del Ministerio Público, lo primero que debemos verificar que es la existencia de un hecho punible, ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público el delito de lesiones personales, al imputado, si bien no cursa examen médico forense, fue presentado con las actuaciones informe médico suscrito por la Dra. Luisanguelli Gómez, Medico Cirujano del Hospital Luís Razzetti, en el cual se indica que se valorar al paciente Javier Eduardo Pereira de 35 años de edad, que presenta condiciones clínicas estables, afebril, hidratada, adecuada coloración cutánea, aliento etílico, tórax simétrico, con herida de aproximadamente un centímetro de longitud bordes regulares que involucra solo piel; de igual manera cursa acta de investigación penal, de fecha 05 de junio del año 2011, en la cual se señala como los funcionarios actuantes detienen al hoy imputando indicando entre otras cosas: “…al llegar a la misma pudimos ver una gran multitud de personas, observando de igual manera que unas personas tenían sujetado a otro ciudadano, al indagar con los mismos fui notificado por parte de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE PEREIRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.869, que el ciudadano quien tenia sujetado era sus hermano y que el mismo se encontraba herido a la altura del pecho del lado izquierdo y que dicho acto fue realizado por un ciudadano quien se encontraba en una vivienda cerca el lugar, en ese instante se presento una unidad del 171, quienes procedieron a trasladar al ciudadano herido…” de igual manera cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE PEREIRA, GUZMAN LIENDRO DAIRELIS JOSE, RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, HERRERA LUIS MARAGARITA, así como de la presunta victima JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ, podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador en a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida coercitiva. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis médico forense, fue presentado con las actuaciones informe médico suscrito por la Dra. Luisanguelli Gómez, Medico Cirujano del Hospital Luís Razzetti, en el cual se indica que se valorar al paciente Javier Eduardo Pereira de 35 años de edad, que presenta condiciones clínicas estables, afebril, hidratada, adecuada coloración cutánea, aliento etílico, tórax simétrico, con herida de aproximadamente un centímetro de longitud bordes regulares que involucra solo piel; de igual manera cursa acta de investigación penal, de fecha 05 de junio del año 2011, en la cual se señala como los funcionarios actuantes detienen al hoy imputando indicando entre otras cosas: “…al llegar a la misma pudimos ver una gran multitud de personas, observando de igual manera que unas personas tenían sujetado a otro ciudadano, al indagar con los mismos fui notificado por parte de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE PEREIRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.869, que el ciudadano quien tenia sujetado era sus hermano y que el mismo se encontraba herido a la altura del pecho del lado izquierdo y que dicho acto fue realizado por un ciudadano quien se encontraba en una vivienda cerca el lugar, en ese instante se presento una unidad del 171, quienes procedieron a trasladar al ciudadano herido…” de igual manera cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE PEREIRA, GUZMAN LIENDRO DAIRELIS JOSE, RONYS INOCENTE DIAZ CONDE, HERRERA LUIS MARAGARITA, así como de la presunta victima JAVIER EDUARDO PEREIRA MARTINEZ. Con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que nos encontramos ante la comisión de un hecho ilícito tipificado en nuestra legislación, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito dada la ocurrencia de los mismos y suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta responsabilidad del hoy imputado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que es procedente la imposición de una media coercitiva d e libertad, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3 y 8, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como la prohibición de acercarse a la presunta víctima al ciudadano JACOBO CELESTINO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, nacido en fecha 22/03/1981, de 22 años de edad, hijo de Jacobo Hernández (v) y Rosa Rojas (v), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, en la segunda calle, al final casa de color verde, titular de la cédula de identidad No. 17082591, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA