REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001824
ASUNTO : YP01-P-2011-001824

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos,.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Tercero Auxilair del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos,

Cumplidas las formalidades de Ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos: EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; Toda vez que fueron puestos a la Orden de esta representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-184-2011, de fecha 26 de Abril del presente año, emanado del Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de VOLCAN, donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fueron detenidos en Flagrancia, en virtud de que: “Siendo el dia lunes 26 de abril de 2011, el TTE NILSON MARTINEZ MONSALVE me constituí en comisión fluvial, en compañía del S/2DO. JOSE RODRIGUEZ, y S/2DO. WILMAN BETANCOURT (Tripulante) y S/2DO RODOLFO PADILLA (Motorista), en embarcación militar tipo canadiense siglas 9829, propulsada por dos (02) motor fuera de borda marca Yamaha de 200 hp. c/u con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción del municipio Antonio Díaz, siendo las 12:30 horas de la noche, cuando nos desplazábamos por el sector el consejo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo curiara de madera de nombre GERNALYS 3” con matricula Nº:ARSK-3697, de color rojas con franjas r azul y negra, propulsada un motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza con serial 1025678, tripulada por dos ciudadanos, ambos con rasgo fisonómicos de la etnia warao, las cuales se dirigía con dirección hacia la comunidad de Bella Vista Municipio Antonio Díaz, al acercarnos a la misma se le hizo señas a fin de que detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo, nos identificamos como integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de inmediato aborde la embarcación, observando que transportaba en su interior Diecisiete (17) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de presunto combustible para un total de tres mil cuatrocientos (3400) litros aproximadamente se le pregunto si estaban llenos los tambores respondiéndonos que si al realizarle una inspección ocular de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal constatamos que los tambores contenían una sustancia de color rojiza de fuerte olor penetrante, presuntamente combustible (gasolina), posteriormente se le solicito el respectivo permiso para el transporte del combustible así como la documentación de la embarcación y motor fuera de borda, mostrando un permiso para transporte de combustible con un registro de buque Nº: AC40-00657 relacionado con otra embarcación, en vista de esta situación procedí a solicitarle la documentación personal a fin de identificarlo legalmente resultando ser y llamarse como queda escrito; EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro quien vestía para el momento un short de color negro con rojas, franela color verde con una chaqueta de blanco, color de piel moreno, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabellos negros, contextura delgada y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quien vestía para el momento un pantalón Blue Jean, franela de color blanco, color de piel moreno, de aproximadamente 1,63 metros de estatura, cabellos negros, contextura delgada, a quienes se les informo que quedaban detenidos por la presunta Comision de uno de los delitos relacionado con transporte o manejo de combustibles, de la misma forma se les informo que zarparan para el puesto de Volcán para realizar el procedimiento respectivo, los mismos fueron impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Diecisiete (17) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos presuntamente de combustible (gasolina), una (01) embarcación tipo curiara de madera con nombre GERNALYS III con matricula ARSK-3697, color roja con franjas azul y negra, de aproximadamente 10 pies de eslora, 2,50 metros de manga y 1,18 metros de puntal, Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, serial Nro 1025678 procediendo a trasladar a los ciudadanos detenido al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, …Omisis…. En vista de tal situación presumieron encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal, imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia; por lo cual serán informado formalmente en la audiencia de Presentación y de no acogerse del Precepto Constitucional estos serán escuchados; previo Traslado del Sitio de Reclusión donde permanecen. En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente a los referidos ciudadanos de conformidad don lo establecido en e l articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal del Ambiental, Código Penal y Leyes Especiales de la Materia; consagrados por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte (20) días por la Policía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y la presentación de dos personas responsables que aseguren su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso. Solicito procedimiento ordinario y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando los imputados cada uno y por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Abog. DAYSI MILLAN, Defensora Público Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…En mi condición de defensora pública de los ciudadanos EUTAVIO ORTIZ GOMEZ y RENE ORTIZ GOMEZ suficientemente identificados en autos oída la exposición realizada por el Ministerio Público, en cuanto la precalificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto los ciudadano ejercían su derecho al trabajo siendo empleados de los ciudadanos KARELYS GRIMON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.205, y del ciudadano GERMAN WELLS, con cedula de identidad N° V-17.055.110, quienes son los propietarios de la embarcación y del combustible como se evidencia de los 08 folios útiles que consigno en este acto que acreditan lo antes señalado, por otro lado se observa que el documento de identificación que son del pueblo indígena warao comunidad de Bella Vista, y que no hablan el idioma castellano, por lo que resulta poco creíble que los funcionarios actuantes el día 26 de abril le leyeron sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose lo mas sagrado que tiene un indígena que es su idioma como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la libertad sin restricciones obedeciendo lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 numeral 1ro, y me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público con la presentación de fiadores a su favor de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del citado articulo, y se de cumplimiento al articulo 140 ejusdem a los fines de la solicitud de la declinatoria de competencia de conformidad con el 133 numeral 3 ejusdem y por último solicito copia simple de las actas. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos los imputados en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de retención de la embarcación, en las cuales se verifica el lugar de la detención de los hoy imputados, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Penal del Ambiente, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida coercitiva de libertad, tal como se encuentra previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados a los ciudadanos: EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Policía de Curiapo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía de Curiapo a los ciudadanos EUTAVIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro-19.391.355 de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 20/06/1988, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y RENE ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro-26.099.221 de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/08/1985, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos,
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA