REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCROPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002706
ASUNTO : YP01-P-2011-002706


IDENTIFIACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA MARQUEZ

SOLICITANTE: JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791.-


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2011, se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo tipo Moto, distinguido con las siguientes características: Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P, solicitud que realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo le pertenece según factura Nro. 0751, de fecha 08/023/2008, de la empresa MOTOS UNIVERS C.A., con domicilio en Avenida Juncal, sector Los Bloques, Local Nro. 147, Maturín, estado Monagas, teléfono 0291-6425047, consignado documentos en copias simples que acreditan la forma como adquirió el bien mueble objeto de la presente solicitud, de igual manera cursa en copia simple, acta de revisión de vehículos importados suscrito por el maestre de tercera Franklin Felipe Medina y Capitán Guardia Nacional Oscar Ramírez Vilchez, cédula de identidad Nro. V- 10.599.530, asi como presento boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando entre otras cosas: “No obstante, en virtud que los seriales de la referida motocicleta se encuentran suplantados y el serial del motor presenta desperfectos que hacen dudar de su originalidad, cuestión que no permite establecer a cabalidad la correspondencia documental de dicho vehículo con los seriales que el mismo presenta, es pro esa razón que lo precedente en derecho es NEGAR la entrega del mismo, al ciudadano MEDINA ROMERO JAVIER MALEIGUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.791, y así se decide.-“

Ahora bien se observa que se inicia la presente causa en virtud de denuncia que interpuso el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, el doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), cuando dejo su moto aparcado en el sector Raúl Leoní, 01, frente a la pollera en la vía publica, como a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), y esta fue hurtada por personas desconocidas, el la dejo estacionada y de allí se la llevaron, por lo que coloco la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y luego por ante la Fiscalía el Ministerio Público.

Luego en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el licenciado Jesús Espinoza Vegas, Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre, remite al fiscal Superior actuaciones relacionadas con la retención del vehiculo clase: Moto, tipo: paseo, sin placas, marca Hualong, modelo JY-150, color plateado, año: 2007, serial de carrocería EXGRCKE17720000072, serial de motor: H8162EMJ073000080.

De igual manera cursa inspección técnica realizada por el funcionario Cabo Segundo Yaxon Velásquez, revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien señala en las conclusiones, “1.- Que el serial identificador del chasis se encuentra suplantado, ver improntas, se recomienda reactivación de seriales, 2.- Que el serial identificado el motor, presenta desperfectos que hacen dudar de su originalidad, se recomienda reactivación de seriales, ver improntas, anexas, 3.- Que los datos del vehíclo en cuestión (seriald e carrocería original) fueron verificado spor el sistema nacional del I.N.T.T. a través del dispositivo mòvil, marca Motorilla Q, arrojando que el mismo posee solicitud por Hurto de dicha unidad según expediente H-848-105, de fecha 12 de marzo del año 2008.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”


Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791, la cual fue declara sin lugar, por el Ministerio Público, negando la entrega del vehículo, señalando que “No obstante, en virtud que los seriales de la referida motocicleta se encuentran suplantados y el serial del motor presenta desperfectos que hacen dudar de su originalidad, cuestión que no permite establecer a cabalidad la correspondencia documental de dicho vehículo con los seriales que el mismo presenta, es por esa razón que lo precedente en derecho es NEGAR la entrega del mismo, al ciudadano MEDINA ROMERO JAVIER MALEIGUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.791, y así se decide”; así pues que este derecho de petición ha sido atendido no solo por el Ministerio Público, sino también dicha solicitud ha sido realizada igualmente por ante este Juzgado, este derecho se enmarca en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P, señalando que por cuanto los seriales de la motocicleta se encuentran suplantados y el serial del motor presenta desperfectos que hacen dudar de su originalidad lo que impide establecer a cabalidad la correspondencia documental con la los datos aportados por el solicitante por esta situación de acuerdo al acta de negativa el Ministerio Público, nego la entrega del referido vehiculo.

Siendo presentada nueva solicitud por ante este Juzgado por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, consignando documentación que determinan la propiedad del referido vehículo, así como fue requerido por este Tribunal las actuaciones relativas a la negativa de la entrega y de la investigación en la cual quedara detenida la moto requerida, observándose de las actas que la misma se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, indicando que el vehículo tipo moto, de su propiedad le había sido hurtada el día doce (12) de marzo del año 2008, y es hasta el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), que el Comandante de la Unidad de Transito Terrestre remite actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sin embargo en la mismas no se establece como fue retenido dicha vehículo y en posesión de quien estaba el mismo, si fue detenida alguna persona con el vehículo en cuestión, a los fines de profundizar en relación a la denuncia del hurto del vehículo objeto de la presente solicitud, por que si bien con la entrega que al efecto pudiera realizar este tribunal en razón a la solicitud del mismo, también debe verificar la denuncia en si misma, del hurto del cual fue objeto el requiriente del vehículo moto, Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P.

Si bien, señala el Ministerio Público, que del acta de inspección técnica establece que serial identificador del chasis se encuentra suplantado y el serial identificados del motor presenta desperfectos, y que por tal razón no hacía entrega del vehículo que fue denunciado como hurtado por el ciudadano Javier medina, esto debe entenderse que ha sido producto de las personas que se hurtaron la moto con la finalidad de que esta no fuera encontrada, lo que no puede ser imputable hasta esta fase de la investigación al propietario denunciante.

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el ciudadano Javier Maleigua Medina Romero, fue acompañada de elementos que determinan la cualidad del requeriente para la entrega del vehículo Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P, y de las actas de investigación se determina que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), el requiriente interpuso denuncia del hurto del vehículo de su propiedad, y que aun cuando los seriales del chasis se encuentren suplantado y el serial del motor presenta desperfectos, estos hechos no pueden impedir al propietario hacer uso del objeto mueble que le pertenece y que de acuerdo a las máximas de experiencia, estos seriales pudieron haber sido deteriorados por el sujeto o los sujetos que le hurtaron la moto, ya que desde el año 2008, el vehículo moto ha estado fuera de al esfera del solicitante, por lo que considera esta juzgadora que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue el derecho de estar en posesión del bien mueble de su propiedad.

De igual manera, observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, se debió a la denuncia que presentará el ciudadano Medina Romero Javier Maleigua, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.791, del hurto del vehículo de su propiedad, que fue recuperado, desde veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), y ha transcurrido casi un año, desde su recuperación y aún no se le ha hecho entrega del vehículo, y desde la fecha en que coloco la denuncia del hurto de vehículo hasta la presente fecha, ha operado un lapso de mas de tres (03) años.

Así pues las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si los objetos no son imprescindibles para la investigación deberán ser devueltos, y en atención al contenido del artículo de 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos que indica que una vez recuperado los vehículos objetos de Hurto o robo, los mismos serán entregados por el Juez de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 de la norma adjetiva penal 10 de la ley especial, se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P, al ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda la remisión de todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se continué con la investigación del delito de Hurto de vehículo denunciado por el solicitante.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca Hualong JY150-5AB, color Plateado, serial del Motor: 73000080, serial de Chasis: LX6PCKL1772000072, año: 2007, Placas S/P, vehículo este que fuera solicitado por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791, en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación al solicitante para que presente por ante este Juzgado los originales de la documentación presentada en copias simples para que sean confrontados, se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO DAYANA, previo la presentación de la documentación en original para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, quien reside en San Rafael, sector La Victoria, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.791.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA MARQUEZ