REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002651
ASUNTO : YP01-P-2011-002651
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.704, residenciado en la vereda 36, casa Nro. 06 de la urbanización Hacienda del Medio de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ZOILO JOSE SARABIA ROJAS.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil uno (2001), por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Suprior del Ministerio Público, por el ciudadano por el ciudadano ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.704, residenciado en la vereda 36, casa Nro. 06 de la urbanización Hacienda del Medio de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció que el ciudadano Darwin carvajal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.450.746, que en fecha 08 de enero del año 2001, solicito al Ministerio Público se aperturaza investigación en relación al procedimiento realizado por la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, ya que en dicha Institución se ordeno la practica de exámenes antidoping, y que retiraron mediante memoradum a todo funcionarios que resultó positivo, sin embargo señalan en su denuncia que algunos memorando, tiene fecha con anterioridad a tener los resultados de los exámenes practicados, aunado al hecho de que algunos de esos exámenes señalan negativo como resultado y sin embargo de igual manera les fueron emitidos memoradum ordenando entregar prendas policiales, armamento y carnet de identidad como funcionario policial, considerando que este procedimiento violenta derechos consagrados en la Constitución, en cuanto al debido proceso y el respeto a la integridad física, psíquica y moral.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.704, residenciado en la vereda 36, casa Nro. 06 de la urbanización hacienda del medio de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, pudiesen constituir hechos tipificados en la legislación penal; todo lo cual convalida la acción tipificada en la norma como el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, norma esta que establece que el delito previsto en el presente capítulo no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.704, residenciado en la vereda 36, casa Nro. 06, de la urbanización Hacienda del Medio de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, revisten carácter penal, sin embargo estos deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil uno (2001), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.704, residenciado en la vereda 36, casa Nro. 06 de la urbanización hacienda del medio de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA MARIN