REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003171
ASUNTO : YP01-P-2011-003171


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio contratista, de esta civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 04, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro y MARIANA DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA, venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, donde nació en fecha 20/07/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio T:S:U: Administración, de esta civil soltera, residenciada en Villa Rosa, calle Nro. 04, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654.
DELITOS: Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal.-


SENTENCIA CONDENATORIA


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula d edeintidad Nro. V- 21.494.654, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.) por las adyacencias de la Carrera 4 de la Urb. Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, cerca del módulo de la Policía Municipal fue aprehendido el ciudadano AROMIDES ENRIQUE RODRIQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-21.497.654; luego de que apuntando con un arma de fuego tipo pistola despojara de un bolso tipo koala al ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.207.179, cuando este se encontraba sentado en compañía de su familia en la mesa de una residencia ubicada en ese sector y donde funciona una venta de comida rápida; se encontraba compartiendo con su familia, comiendo hamburguesas en dicho local comercial, cuando se acercó el imputado manifestándole que esto es un atraco de seguidas procedió a agarrar el bolso de su propiedad el cual tenía encima de la mesa donde se encontraban comiendo, en ese momento una de las victimas le dice que se retire que sus hijos estaba nerviosos, cuando parecía que el imputado se retiraba no fue así, y se devolvió y procedió a revisar a la victima ciudadano Miguel José Ruiz, entonces se percato que la victima estaba armada y le dijo “mosca pana” apuntándole a la cara y es cuando la victima le dispara, y el imputado también dispara, y sale corriendo y la victima vuelve a disparar, observando que el imputado se cayo al suelo y en eso llego la policía y le incautan al imputado un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin seriales visibles, un (1) cartucho 22 mm y un bolso tipo koala contentivo en su interior de billetes de circulación nacional de distinta denominación cuyo monto total asciende a la cantidad de bolívares 125,00, una tijera, un teléfono móvil Marca Nokia y una chequera expedida por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, efectuándose su traslado hasta el nosocomio “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad. Los hechos mencionados fueron presenciados por los ciudadanos Mariana Salazar Quijada; Luznelquis Futrille; Yosmi Moreno y dos adolescentes hijos de los ciudadanos Miguel José Ruiz Márquez y Mariana Salazar Quijada y se encuentran plasmados en acta policial de fecha 7 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Ordáz Jhomar y Pérez Iser,

Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula d edeintidad Nro. V- 21.494.654, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil once (2011), en la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, Acta Policial, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), suscrito por el funcionario Jhonatan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala haber recibido procedimiento procedente de la Policía del estado y que al verificar los datos de identificación del imputado, el mismo presenta registros policiales por el delito de drogas, de igual manera del acta de entrevista realizada a las victimas, ciudadana MARIANA DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA y el acta de entrevista de MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ, victimas en la presente causa en la cual señalan los hechos de los cuales fueron objeto, acta de entrevista de los ciudadanos FRUTILLE LUZNALQUIS ISABEL MORENO YOSMI JOSE, quienes son testigos de los hechos objetos de la presente causa, reconocimiento medico legal Nro. 224-2011, suscrito por el funcionario agente Jonatan García, a los objetos incautados, registro de cadena de custodia d evidencias físicas, Nro. A-003-951, Inspección Técnica Nro. 851, de fecha 07/08/2011, suscrita por los funcionarios Detective Eifer Gómez y Jhonatan García, al lugar donde se desarrollaron los hechos, experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal No. 0181-2011, de fecha 15/08/2011, practicado por los expertos Keyla Casanova y Leydis Agostini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, la audiencia de presentación. Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano Acomides Enrique Rodríguez se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la misma norma penal.

Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes: acta policial de policial de fecha 07/08/2011, suscrita por el funcionarios Ordaz Jhosmar y Pérez Eiseer, acta de entrevista realizada a las presuntas victimas Miguel José Ruiz Márquez y Mariana del Carmen Salazar Quijada, así como ofreció las actas de entrevistas de los testigos del hecho ciudadanos FRUTILLE LUZNALQUIS ISABEL y MORENO YOSMI JOSE, el registro de cadena de custodia d evidencias físicas, Nro. A-003-951, Inspección Técnica Nro. 851, de fecha 07/08/2011, suscrita por los funcionarios Detective Eifer Gómez y Jhonatan García, al lugar donde se desarrollaron los hechos, experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal No. 0181-2011, de fecha 15/08/2011, practicado por los expertos Keyla Casanova y Leydis Agostini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a las armas de fuego incautadas en el procedimiento; ofreció igualmente como medios de pruebas la declaración de las victimas ciudadanos MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ y MARIANA DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA, así como de los testigos FRUTILLO LUZNALQUIS ISABEL y MORENO YOSMII JOSE, de los funcionarios investigadores, agente Jhonatan García, Inspector Rafael Sánchez y agente Jesús Torres, de los funcaironios aprehensores Agregado Ordaz Jhomar y Pérez Iser.


HECHOS ACREDITADOS

Que en fecha seis (06) de agosto del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.) por las adyacencias de la Carrera 4 de la Urb. Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, cerca del módulo de la Policía Municipal fue aprehendido el ciudadano AROMIDES ENRIQUE RODRIQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-21.497.654; luego de que apuntando con un arma de fuego tipo pistola despojara de un bolso tipo koala al ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.207.179, cuando este se encontraba sentado en compañía de su familia en la mesa de una residencia ubicada en ese sector y donde funciona una venta de comida rápida; se encontraba compartiendo con su familia, comiendo hamburguesas en dicho local comercial, cuando se acercó el imputado manifestándole que esto es un atraco de seguidas procedió a agarrar el bolso de su propiedad el cual tenía encima de la mesa donde se encontraban comiendo, en ese momento una de las victimas le dice que se retire que sus hijos estaba nerviosos, cuando parecía que el imputado se retiraba no fue así, y se devolvió y procedió a revisar a la victima ciudadano Miguel José Ruiz, entonces se percato que la victima estaba armada y le dijo “mosca pana” apuntándole a la cara y es cuando la victima le dispara, y el imputado también dispara, y sale corriendo y la victima vuelve a disparar, observando que el imputado se cayo al suelo y en eso llego la policía y le incautan al imputado un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin seriales visibles, un (1) cartucho 22 mm y un bolso tipo koala contentivo en su interior de billetes de circulación nacional de distinta denominación cuyo monto total asciende a la cantidad de bolívares 125,00, una tijera, un teléfono móvil Marca Nokia y una chequera expedida por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, efectuándose su traslado hasta el nosocomio “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad. Los hechos mencionados fueron presenciados por los ciudadanos Mariana Salazar Quijada; Luznelquis Futrille; Yosmi Moreno y dos adolescentes hijos de los ciudadanos Miguel José Ruiz Márquez y Mariana Salazar Quijada y se encuentran plasmados en acta policial de fecha 7 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Ordáz Jhomar y Pérez Iser,

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el porte ilícito de arma de fuego, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula d edeintidad Nro. V- 21.494.654, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula d edeintidad Nro. V- 21.494.654, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, considerando esta juzgadora que si bien el imputado realizo todas las acciones a los fines de llevar a cabo el delito de robo agravado, este fue impedido por la victima, quien logro eludir esta acción al dispararle y lograra detener la acción, por lo que se admite parcialmente por cuanto nos encontramos ante un delito inacabado, por lo que nos encontramos ante el Iter Criminis de frustración, así pues que en virtud de los hechos suscitados en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil once (2011), cuando eran aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), y las victimas se encontraban en el local de comida rápida ubicada en la calle 4 de delfín Mendoza, el imputado arribó con un arma en la mano despojando de un bolso que tenían las victima en la mesa donde se encontraban comiendo unas hamburguesas, y cuando la victima ciudadano Miguel José Ruiz Márquez, le solicita que se retire que sus hijos están nerviosos, el imputado ciudadano Acomides Enrique Rodríguez, se devuelve para revisar al ciudadano Miguel Ruiz, quien le dispara y en ese momento dispara igualmente el imputado, y sale corriendo y luego la victima le vuelve a disparar, cayendo al suelo, llegando en ese momento funcionarios de la policía y allí lo detienen, y luego lo trasladan al Hospital, con estos hechos, aquí decide considera que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcial de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha seis (06) de agosto año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la noche, (09:40 p.m.), cuando las victimas ciudadanos MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ y MARIANA DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA, se encontraban comiendo hamburguesas en el local de comida rápida, ubicado en la calle cuatro de Delfín Mendoza, cuando el ciudadano Acomides Enrique Rodríguez, imputado, se presentó y portando arma de fuego manifestó “esto es un atraco” y se llevo un bolso que tenían las victima encima de la mesa donde se encontraban, comiendo, y luego el imputado se devolvió para revisar al ciudadano Miguel Ruíz, en eso disparo el señor Miguel José Ruíz y de igual manera disparo el imputado quien salio corriendo y nuevamente disparo la victima, y en ese momento cayo al suelo y llegaron los funcionarios policiales logrando detener al imputado e incautar los objetos, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de las victimas, de los testigos de los hechos y de la misma declaración del imputado, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios que lograron la aprehensión del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, admitida parcialmente como fue la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654, por los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran admitidos por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil once (2011), a las nueve horas con cuarenta minutos aproximadamente de la noche (09:40 p.m.), cuando el ciudadano Aromides Enrique Rodríguez, portando arma de fuego, intento despojar a las victimas de objetos que le pertenecían.

Al haber admitido los hechos, el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevee una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio aplicable, es de trece (13) años y seis (06) meses, ahora bien como quiera que estamos ante un iter criminis, como es la frustración, establece el artículo 82, el delito frustrado se rebajara la tercera parte, de la pena que debía imponerse, y por tratarse de delito de robo agravado, la pena aplicable en el presente caso sería de diez (10) años que es el limite inferior, y un tercio de 10 años, es de tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que quedaría en seis (06) años y ocho (08) meses y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cuatro (04) años y en atención al artículo 88 de la norma penal, la pena a imponer seria de tres (03) años y conforme a esta norma la pena seria de un (01) año y seis (06) meses. En observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, que establece una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena aplicable, se rebaja un tercio por lo que la pena a imponer es cinco (05) años y tres (03) meses de prisión al ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654, deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Correspondiendo al tribunal de ejecución quien establezca el lugar de cumplimiento de la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654, por la comisión del delito Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha seis (06) de agosto del año dos mil once (2011), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano AROMIDEZ ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido el 08-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Luisa Elena Rodríguez (V) padre desconocido, de profesión u oficio: Barbero, estado civil: soltero, residenciado en el sector de la Esperanza, por la Iglesia, casa sin numero de color morado, adyacente al cañito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Padres:), grado de instrucción: quinto año, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.494.654, a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de noviembre del año 2016, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en relación con el 80, 82, 277, 37 y 74 del Código Penal Venezolano, y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIANA MARIN