REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001641
ASUNTO : YP01-P-2011-001641
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciado en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciado en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 14/03/2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil once (2011), por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciado en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…..vengo a denunciar a la ciudadana Carmen Coa y su hijo Heriberto Gómez, ellos me dijeron que si yo sacaba el ganado antes de las tres de la tarde, me iban a sacar para afuera porque todo eso era de ellos, el guardia me visito y tuvo sacándole foto al ganado, yo le dije al Guardia que eso era mío Heriberto me dijo que no sabia lo que podía pasar porque hoy iba a sacar ese ganado que eso es de él que él había sembrado esa hierba….”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciada en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro, que los hechos señalados no revisten carácter penal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciado en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), por ante el destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana GIRSERIA ADELAIDA COA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/07/1949, de 61 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, de estado civil soltera, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.402, residenciado en la Horqueta, calle Principal, más adelante del Palmito, Municipio, Tucupita, estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABOG. MARJORYS MENDEZ