REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002407
ASUNTO : YP01-P-2011-002407
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGEENS TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CLEMELIXA MAQRIA BELLO MAILET, venezolana natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/05/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Hacienda del Medio, frente a la panadería Don Valiente, casa sin número, casa sin número de color azul con negro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.301.375.
DEFENSOR PRIVADO: ELIZONDO JIMENEZ RODRIGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.888.166, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 151.258, con domicilio procesal en calle Petión, casa Nro. 73, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-3213517.-
IMPUTADO: ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Paz, casas sin número, intercomunal Orinoco, a dos casa de Inversiones El Sol, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de identidad V- 17.525.609.
DELITO: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Paz, casas sin número, intercomunal Orinoco, a dos casa de Inversiones El Sol, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de identidad V- 17.525.609, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Paz, casas sin número, intercomunal Orinoco, a dos casa de Inversiones El Sol, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de identidad V- 17.525.609.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), cuando la ciudadana Clemexia Maqria Bello Maillet, se encontraba con un grupo de compañeros en el estacionamiento del Paseo Manamo que esta frente a la Licorería Los Chiches, y cuando ella se levanto para irse, se le acercaron otros muchachos que estaban se le acercaron y uno que tenía una chaquetica la agarro por el lado izquierdo el abdomen y le agarro el teléfono y le dijo que se callara y los dos se fueron caminando y la comenzó a gritar a sus compañeros y estos dos sujetos salieron corriendo y sus compañeros empezaron a correr detrás de ellos y en ese momento venía la policía, le solicitaron la colaboración y empezaron la búsqueda logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características señaladas por la presunta victima en la avenida Guasita, específicamente en el semáforo cerca del Circuito Judicial Penal, donde le realizaron inspección de personas, quedando detenido, señalando igualmente la víctima en el acta de entrevista que el teléfono que le quitaron se trata de un Blackberry BOL900, con un monto de 4.400 bolívares fuertes.
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Paz, casas sin número, intercomunal Orinoco, a dos casa de Inversiones El Sol, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de identidad V- 17.525.609, así como la calificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Paz, casas sin número, intercomunal Orinoco, a dos casa de Inversiones El Sol, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de identidad V- 17.525.609, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIA,
ABOG. MARIELA MARQUEZ