REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003599
ASUNTO : YP01-P-2011-003599
RESOLUCION NUMERO: 429-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL MACHADO, venezolano, soltero, natural de Arawuaimujo Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1976, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.386.130, residenciado en la comunidad de Janokosebe calle principal casa S/N, hijo de Francisco Machado (f) y Gertrudis de Machado (v), a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOSE LUIS HERNANDEZ, quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ANGEL MACHADO ya que consta en autos acta de denuncia rendida por la ciudadana HERNANDES FUENTEZ ROXANA, la cual cursa al folio numero uno y su vuelto de la presente causa la cual reza entre otras cosas lo siguiente:
Siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente POLANCO ADÁN, credencial 34530, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: a fin de ser dejados en calidad de Tucupita, domingo Nueve (09) de octubre del año Dos Mil Once. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNÁNDEZ FUENTES ROXANA, Venezolana, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacida en fecha: 08-05-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: del hogar, residenciada en la comunidad de Janokosebe, calle principal, casa sin numero Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación. No posee, portadora de la Cédula de Identidad número V-l7.525.425, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "vengo a denunciarlos. Ciudadanos ÁNGEL MACHADO y a su sobrino de nombre EDERI MACHADO, quienes de hoy a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente golpearon y robaron la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (350,OO Bs.) a mi hermano de nombre HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, quien se encontraba tomando licor en las afueras de mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, por tal motivo acudo hasta la sede de este despacho porque por los ciudadanos ÁNGEL y EDERI, acostumbran hacer lo mismo con los habitantes de la comunidad"…(SIC)
Asimismo cursa al folio numero dos y su vuelto de la presente causa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual es del siguiente tenor:
"En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en esta Oficina, una vez leída la denuncia interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ FUENTES ROXANA, de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-17.525.425, ampliamente identificada en Actas Procesales anteriores por ser la parte denunciante en el presente caso, me trasladé a bordo de la Unidad P-602, en compañía de los funcionarios Agente: TREJO GLEISER Y SARGENTO (PEDA), conjuntamente con la ciudadana antes mencionada hacia la comunidad de Janokosebe, Estado Delta Amacuro, a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos ÁNGEL MACHADO Y EDERI MACHADO, mencionado en la denuncia como presuntos autores hecho donde surgió robado y lesionado el ciudadano: HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, así mismo realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística de Ley; una vez en dicho sector nuestra acompañante nos señalo la vivienda exacta donde se suscitaron los hechos, indicando el lugar exacto donde ocurrió el hecho que ocupa, donde el funcionario Agente TREJO GLEISER, técnico de guardia, realizo la respectiva inspección técnica del sitio, la cual consigno mediante la presente acta de Investigación, asimismo en el lugar la denunciante nos conduce hasta la habitación donde se encontraba su hermano victima de la presente causa y quien presentaba evidentes lesiones en el rostro y el cuerpo, manifestando no estar en condiciones de pararse por si mismo, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/02/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cuidador de ganado, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad numero V-27.604.086, quien se le pudo entender poco lo que se le preguntaba debido a lo dolorido que se encontraba y lo poco que hablaba nos hizo saber que el día de hoy siendo las tres horas de la mañana, al momento en que se encontraba deambulando por el sector fue sorprendido por dos sujetos conocidos como Ángel Machado y Ederi Machado, apodado "Mayito", quienes sin mediar palabra alguna lo sometieron, golpeándolo fuertemente, así mismo lo despojaron de un dinero que cargaba para el momento, en el lugar se sostuvo entrevista igualmente con la ciudadana MARÍA CENTENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz y representante de la comunidad indígena Musiburina, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1945, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Comunidad Indígena Janokosede, casa número 61, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad V-6.794.139, la misma manifestó a la comisión que el día de hoy, siendo las tres horas de la mañana, para el momento en que se disponía cargar agua a su casa, vio el momento cuando el ciudadano JOSÉ LUIS, fue sorprendido por el sujeto conocido como "MAYITO" y sin mediar palabra alguna lo golpeaba salvajemente, mientras que el familiar de este conocido como ÁNGEL MACHADO, observaba e incitaba a su sobrino para que lo golpeara fuertemente; en vista de lo antes expuesto se le libró boleta de citación a la referida ciudadana al igual que a la victima a fin de que comparezcan por ante este Despacho para que le sea tomada su correspondiente entrevista; Acto seguido la ciudadana denunciante nos indicó la residencia donde pueden ser ubicado los presuntos investigados mencionado en actas como ÁNGEL y EDERI MACHADO, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con el fin de ubicarlos e identificarlos plenamente siendo la siguiente dirección: comunidad Janokosebe, entrada principal, casa sin numero, fachada de color azul, lugar donde habita el ciudadano ÁNGEL MACHADO, una vez en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de esté: cuerpo, luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la mencionada vivienda fuimos atendidos por un ciudadano, quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona solicitada por la comisión, identificándose de la siguiente manera ÁNGEL MACHADO, Venezolano, natural de Araguamujo estado delta Amacuro, de 34.años de edad, nacido en fecha: 17/10/1976, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, casa sin numero, fachada de color azul, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación. No posee, portador de la Cédula de Identidad número V-21.386.130, HIJO DE FRANCISCO MACHADO (F) Y GERTRUDIS DE MACHADO (V), presentando las siguientes características físicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso de color negro, estatura bajo, de contextura regular, ojos de color negro, informando que efectivamente participo en la pelea donde resulto lesionado el
ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, pero que él, ni su sobrino de nombre EDERI
MACHADO robaron a dicho ciudadano, por tal motivo se le indico a dicho sujeto que
debería acompañarnos hasta la sede de esta oficina con el fin de ser identificado
plenamente, indagándole sobre el paradero de su sobrino antes mencionado, aceptando llevar a la comisión hasta el lugar donde habita el ciudadano EDERI MACHADO, retirándonos en compañía de dicho sujeto, hacia la siguiente dirección comunidad, Janokosebe, calle principal, casa sin numero de color azul, una vez allí, identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendido, por una persona de sexo masculino quien manifestó ser la persona solicitada por la comisión, identificándose de la siguiente manera: EDERI JOSÉ MACHADO, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1995, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, casa sin numero, fachada de color azul, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación. No posee, portador de la Cédula de Identidad número V-24.118.899, HIJO DE EUFRACIO GONZÁLEZ (v) Y MARÍA MACHADO (V), presentando las siguientes características físicas: tez moreno, cabello corto, tipo crespo, de color negro, estatura bajo, de contextura \ delgada, quien impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy protagonizo una pelea, con el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, motivado a problemas pasados entre ambos, pero que en ningún momento robo a dicho sujeto, acto seguido se le indico que debería acompañaron hasta la sede de nuestra oficina a fin de ser identificado plenamente, solicitud la cual acepto sin ningún tipo de inconveniente, posteriormente optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano y adolescente antes mencionados, una vez aquí previo conocimiento del Funcionario Inspector Jefe JOSÉ VIVAS MACHUCA, Jefe de Investigaciones de este despacho, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se le informó que quedaría detenido por estar incursos en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES), leyéndoles su Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 49° y sus ordinales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le leyeron los derechos al adolescente detenido según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente procedí a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que dicho ciudadano y adolescente pudiesen presentar, donde fui atendidito por el funcionario agente MONTILLA CARLOS, quien luego de suministrarle los datos y luego de una breve, manifestó que los datos aportados si le corresponden y informando a su vez que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna, se le informo a la Superioridad y a las ciudadanas Fiscales Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial respectivamente, abogadas MARÍA ARELLANO y VILMA VALERA. Posteriormente los prenombrados ciudadano y adolescente luego de ser identificados plenamente, fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado y casa de formación integral taller varones respectivamente,
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOSE LUIS HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ANGEL MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano ANGEL MACHADO, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13