REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-P-2011-002319
RESOLUCION NÚMERO: 410-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: Abg. HUMBERTO RATTIA, Fiscal 60 auxiliar con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Publico y Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.
DEFENSORES. Abg. CRISTINA MOYA, defensora publica penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro y Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, defensor privado.
DELITOS HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES y DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, en la cual este Tribunal acordó declarar parcialmente con lugar los escritos de excepciones presentados por los defensores Abg. CRISTINA MOYA y Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, de igual manera se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada tanto publica, como privada a excepción de una prueba documental que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicará mas adelante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se inicia la investigación objeto de la presente causa, con motivo de que en fecha 17 de mayo de 2011, se dejo constancia en acta de investigación levantada y por el funcionario DETECTIVE. REINALDO DUARTE, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro donde se dejo constancia que ese mismo día cumpliendo con sus labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Segunda. EFRAIN MAYORCA, informando que en el P5 vía el moriche de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de Proyectiles disparados por arma de fuego y con la premura del caso se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector. JOSÉ VIVAS, Detective. HÉCTOR CARABALLO y Agente. GARCÍA, en la unidad P-602, hacia la dirección antes mencionada, siendo esta el P-5, Vía el moriche, casa sin número, de color verde con rosado, y una vez en el lugar apreciaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal con las siguientes características fisonómicas, tez clara cabello corto tipo crespo, color negro, cara redonda, orejas pequeñas, boca pequeña, labios gruesos, de 1,80 metros de contextura regular, de 43 años de edad aproximadamente, dicho cuerpo provisto de una prenda de vestir de los denominados blue jean de color azul claro y denominada chemise de color blanca con franjas rojas y azules de igual manera se le apreciaron varias heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, sosteniendo en el lugar entrevista con la esposa de la victima la cual quedo identificada de la siguiente manera: MIRIAN JOSEFINA CAMPOS; titular de la cédula de identidad V-11.211.511, manifestando que el día lunes 16-05-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba con su esposo VÍCTOR BELLO sembrando un árbol, posteriormente al llegar a la casa él le manifestó que recogiera la ropa motivo por el cual ella decidió recogerla y Víctor se quedó en la parte de atrás de la casa y al pasar como cinco aproximadamente escucho el ruido de una moto y a los pocos segundos escucha unos disparos donde se escondió detrás de un colchón que estaba en la sala y al salir a ver qué era lo que había pasado consiguió el cuerpo de Víctor tirado al suelo ya muerto, lugar donde pudo constatar que efectivamente su esposo se encontraba sin signos vitales en una de las entradas que da con la casa identificándolo de la siguiente manera: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, cedula de identidad V-9.861.222. Seguidamente y continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-J11 0259, por uno de los delitos Contra las Personas, y de las diversas entrevistas realizadas a los ciudadanos MILANO NICASIO ANTONIO titular de la cedula de identidad numero 8.951.098, ARAQUE JESUS RAFAEL titular de la cedula de identidad numero 15.790.105, los mismos manifestaron que el día 06 de Mayo del presente año, el imputado DARVIS ROMERO sostuvo una discusión con el ciudadano VICTOR BELLO, en la Escuela Técnica Agropecuaria, amenazándolo y manifestándole que le quedaban pocos días, asimismo se realizó un reconocimiento al teléfono celular perteneciente al mismo donde se dejó constancia en mensaje enviado" El gobierno nos esta buscando ya estamos lejos busca que nos manden plata el trabajo era por liquidar un campesino no un pesado el man era policía busca plata y de igual manera cursa en la presente investigación acta de entrevista a la ciudadanas REINIRIS DEL VALLE MALAVÉ BERMUDEZ, Venezolana, fecha de ,97-09-1997 y YANNELIS JOSEFINA MALAVÉ BERMUDEZ, Venezolana, titular de identidad V-26.785.918, donde las mismas exponen que el día de los hechos donde resultó VÍCTOR BELLO, las mismas se encontraban caminando de regreso hacia su residencia ubicada en la comunidad de el zamuro, cuando escucharon unos a los pocos minutos observaron una moto negra que salía de la residencia del VICTOR BELLO a alta velocidad y en la misma se desplazan dos ciudadanos el cual identificaron como al parrillero como LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES. En fecha 25 de Mayo de 2011 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico interpuso ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión contra de los ciudadanos: DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA, titular de la cédula numero l3.743.857y LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cédula de .19.859.779, por considerar que existieron elementos suficientes y fundados para estimar que referidos ciudadanos han sido el autores en la comisión del hecho punible endilgado, donde una vez analizada la solicitud, se acordó con lugar la solicitud de aprehensión solicitada y en consecuencia decreta medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos: DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, conductas estas que a criterio de este juzgador se encuentran subsumidos en los tipos penales, indicadas por el fiscal, ello en virtud de que al haber sostenido el ciudadano DARVIS ROMERO una discusión con el occiso VICTOR BELLO SOTILLO, amenazándolo y manifestándole que le quedaban pocos días, asimismo del reconocimiento que se le practicó al teléfono celular del acusado DARVIS ROMERO, donde se dejó constancia que había un mensaje enviado que decía “El gobierno nos esta buscando ya estamos lejos busca que nos manden plata el trabajo era por liquidar un campesino no un pesado el man era policía busca plata”. Asimismo de las entrevistas rendidas por las ciudadanas REINIRIS DEL VALLE MALAVÉ BERMUDEZ, y YANNELIS JOSEFINA MALAVÉ BERMUDEZ, 918, donde las mismas exponen que el día de los hechos donde resultó VÍCTOR BELLO, las mismas se encontraban caminando de regreso hacia su residencia ubicada en la comunidad de el zamuro, cuando escucharon unos a los pocos minutos observaron una moto negra que salía de la residencia del VICTOR BELLO a alta velocidad y en la misma se desplazan dos ciudadanos, el acta de reconocimiento en rueda de individuo de la cual se desprende que el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana MALAVE BERMUDEZ YANNELYS JOSEFINA, reconoció al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES como la persona que iba de parrillero en la moto al momento de los hechos, el acta de entrevista rendida por el ciudadano MORALES RAMON por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien expresó entre otras cosas que el día 06/05/11, se encontraba en una reunión en la Escuela Técnica Agropecuaria a la espera de la llegada del Ministro de Tierras Juan Carlos Loyo y estando en ese lugar el ciudadano VICTOR BELLO cruzó unas palabras con el ciudadano DARWIN ROMERO, que en ese momento el ciudadano DARWIN ROMERO le dijo el que se ríe de ultimo se rie mejor, es mas chico te quedan pocos días. Así pues todas estas conductas desplegadas por los hoy imputados fueron explicadas por el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal
Así las cosas considera este juzgador que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
DE LAS EXCEPCIONES
De igual manera se emitió pronunciamiento en relación al escrito presentado por la defensora pública Abg. CRISTINA MOYA, dentro del lapso establecido en la ley, en el cual señala entre tras cosas que luego de haberse entrevistado con su defendido y analizada la acusación fiscal donde no trae el Ministerio Publico o consigna algún elemento nuevo, elemento de convicción serio y no de orientación, indicando este juzgador en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que el Ministerio Público, explano en su escrito acusatorio y señalo de manera detallada, atendiendo al principio de oralidad, cada uno de las conductas desplegadas por los hoy imputados y que fueron señaladas en el párrafo anterior, por lo que debe este juzgador declarar sin lugar el escrito presentado en cuanto al señalamiento de que el Ministerio Publico no trae o consigna algún elemento nuevo, elemento de convicción serio y no de orientación. De igual manera señala este juzgador que la acusación reúne los requisitos formales los cuales están taxativamente señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y revisadas como fueron todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, se observa que la acusación contiene los datos de identificación de los imputados, el nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados; todos estos requerimientos se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público y que fue explanado en la sala de audiencias en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad.
Considera este juzgador que esta excepción opuesta por la defensora publica Abg. CRSITINA MOYA, a favor de su defendido DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, no se corresponde con los alegatos explanados, ya que la acusación como se verifico reúne todos los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal en el artículo 326, por lo que debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera este Tribunal emitió pronunciamiento en relación al escrito de excepciones interpuesto de forma oportuna por el defensor privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ favor de su patrocinado el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, en el cual señaló entre otras cosas que oponía la excepción contenida en el numeral 1ro del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico no promovió la acción en contra de su patrocinado de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra normativa legal, que exige el numeral 2do del articulo 326 Ejusdem, la acusación deberá contener: Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, asimismo los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, que esa relación no existe en el libelo, a tal respecto indicó este Tribunal como lo señaló anteriormente que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que el Ministerio Público, explano en su escrito acusatorio y señalo de manera detallada, atendiendo al principio de oralidad, cada uno de las conductas desplegadas por los hoy imputados, por lo que debe este juzgador declarar sin lugar el escrito presentado en cuanto al señalamiento de que el Ministerio Publico no promovió la acción en contra de su patrocinado de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra normativa legal. En resentido señala este juzgador como se dijo anteriormente que la acusación reúne los requisitos formales los cuales están taxativamente señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y revisadas como fueron todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, se observa que la acusación contiene los datos de identificación de los imputados, el nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados; todos estos requerimientos se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público y que fue explanado en la sala de audiencias en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad.
Considera este juzgador que esta excepción opuesta por el defensor privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, a favor de su defendido el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, no se corresponde con los alegatos explanados, ya que la acusación como se verifico reúne todos los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal en el artículo 326, por lo que debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su libelo acusatorio así como los escritos de excepciones presentados de forma oportuna por la defensora publica Abg. CRSITINA MOYA y por el defensor privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la los defensores; con excepción de la solicitud hecha por el defensor privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, atinente a que se ordene lo pertinente y necesario a los fines de recabar las cámaras de videos que producen las cámaras del servicio de emergencias 171, tal y como consta al folio numero 15 de la segunda pieza del presente asunto, solicitud esta que este Tribunal declara sin lugar toda vez que en el presente asunto la fase preparatoria concluyó, aunado al hecho de que el defensor privado tuvo en su haber las prerrogativas que le confieren los artículos 280 y 281 de la ley adjetiva penal y hacer las proposiciones de diligencias conforme a las previsiones del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se admite la prueba documental ofrecida por la defensora publica cursante al particular numero 6 de su escrito de excepciones, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten a los fines de garantizar la defensa de los imputados, la declaración de todas las personas promovidas para que con su deposición y atendiendo al principio de inmediación y contradicción, los jueces a quienes corresponda el conocimiento de la causa puedan establecer la verdad de los hechos investigados. Así pues son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio y las testimoniales de los ciudadanos DENXI JAVIER CARREÑO BARRERA titular de la cedula de identidad numero 14.488.312, RICARDO RAMON VASQUEZ titular de la cedula de identidad numero 11.205.818, ARTURO PALOMO titular de la cedula de identidad numero 16.699.001, EDUAR LUGO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero 15.790.432 y JESUS RAMON GOMEZ, ofrecidos por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA favor de su defendido DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, asimismo se admiten las testimoniales de los ciudadanos CLARITZA ZABALA titular de la cedula de identidad numero 15.790.496, MAURO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 11.336.879, YONNI SALAZAR titular de la cedula de identidad numero 17.053.047, EMPERATRIZ VELASQUEZ titular de la cedula de identidad numero 8.929.843, HECTOR JOSE MATA titular de la cedula de identidad numero 11.214.554, ASDRUBAL ANTONIO PEÑA titular de la cedula de identidad numero 17.039.152, ALFREDO ROBLES titular de la cedula de identidad numero 21.675.064, RAFAEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 11.211.651, JOSE COVA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero 16.214.257 y ZOBEIDA COROMOTO ROBLES titular de la cedula de identidad numero 13.743.686, ofrecidas por la defensa privada por cuanto señalo la pertinencia y necesidad de la misma y el escrito presentado se encuentra dentro del lapso legal.
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados son HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, tipos penales que comportan una pena que superan los veinte (20) años de prisión, aunado a que se trata de delitos tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado al ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO, como lo fue causarle la muerte lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo el Juzgador que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, antes identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de los acusados, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, son autores de los mismos y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores Abg. CRISTINA MOYA, a favor de su defendido el ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ a favor de su defendido el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, al encontrarse llenos los requisitos formales de la acusación.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dice ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa tanto publica como privada, ya explanadas en el párrafo “De las Pruebas”, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES de manera individual si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando ambos “No admitir los hechos”.-
CUARTO En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por ambos defensores a favor de sus defendidos.
SEXTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Asimismo se ordena notificar a la victima indirecta de autos del presente pronunciamiento. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13