REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003663
ASUNTO : YP01-P-2011-003663

RESOLUCION No. 411-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana DANNY JOSMAR BERIA SUCRE, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibirle al ciudadano MARCANO FRANCIEL JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, natural de esta localidad, soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26/10/72, residenciado en la comunidad del jobo calle 06 trasversal 02, titular de la cédula de identidad V-13.057.954, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos, 39 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANNY JOSMAR BERIA SUCRE, quien estuvo debidamente asistido por el defensor pública Abg. CALARENSE RUSSIAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, los cuales quedaron descritos en el acta policial cursante al folio numero cinco (06) y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:

En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO. (PD) PABLO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 9.867.878, adscrito a la zona numero 03 de esta ciudad, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos .de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: '"-34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 12:45 horas del medio día, recibí llamada de la central de comunicaciones por la centralista de servicio oficial María Herrera donde me informo que en la comunidad de el jobo se estaba presentando una situación de riña colectiva, seguidamente con la premura que ameritaba el caso me traslade en las unidades moto M-03 conducida por mi persona supervisor agregado pablo marcano y como parrillero el oficial López José Rafael y la unidad moto M-20 conducida por el oficial Delgado wilmer y como parrillero el oficial Rede Martínez, donde al llegar al sitio se nos acerco una ciudadana bastante nerviosa la cual dijo llamarse: DANNYS YOSMAR BERIA SUCRE, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 19/02/1976, estado Civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13 .263 . Olí, profesión u oficio comerciante, residenciada en la comunidad de él jobo manzana 05 casa numero 10, teléfono de ubicación no tiene y de la misma/.. manera entrego un oficio emanado de la junta comunal de la comunidad • del jobo, manifestando que a su casa llego un ciudadano apodado el coco" con una escopeta buscando a otro ciudadano, luego nos informo sobre su residencia, de la misma manera se le informamos que debería N comparecer por antes la dirección general de policía en la oficina de inteligencia y prevención afín de formular su denuncia en contra del ciudadano, luego nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano donde al llegar el mismo sin impedimento ni resistencia alguna se acerco hacia la comisión policial y manifestó que él había tenido un problema con otro ciudadano apodado "el Fran" hace ratito, seguidamente le relazamos una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de procedencia dudosa, seguidamente se le informo que debería acompañarnos hasta la dirección general de policial por que se encontraba detenido ya>que se encontraba involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, donde al llegar a la oficina de inteligencia y prevención quedo identificado de la siguiente manera: MARCANO FRANCIEL JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, natural de esta localidad, soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26/10/72, residenciado en la comunidad del jobo calle 06 trasversal 02, titular de la cédula de identidad V-13.057.954 luego se le realizo llamada telefónica al fiscal segundo del ministerio publico a cargo del abogado yonna cedeño, quien ordeno que hicieran las diligencias correspondientes al caso. Es todo… ( SIC..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo, 39 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANNY JOSMAR BERIA SUCRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana DANNY JOSMAR BERIA SUCRE, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano MARCANO FRANCIEL JOSÉ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana DANNY JOSMAR BERIA SUCRE, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle prohíbe al ciudadano MARCANO FRANCIEL JOSÉ, el acercamiento a la victima agredida; la prohibición de acercarse a los lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victimas o algún integrante de su familia. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13