REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003664
ASUNTO : YP01-P-2011-003664

RESOLUCION No. 412-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GARCIA MENDOZA y RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, quien estuvo debidamente asistido por el defensor público Abg. CALARENSE RUSSIAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, los cuales quedaron descritos en el acta policial cursantes a los folios números seis y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En esta fecha, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL. AGREGADO MARCANO EDIXON, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial efectuada, en la presente averiguación penal: "siendo las 09:25 horas de la mañana Oficial Granado Alberto en dos unidades motos, específicamente ala altura de la avenida Argímiro García de Espinoza, recibimos llamada vía radiofónica, de la central de operaciones policiales de nuestro despacho, donde nos informaban, que con las precauciones del caso nos trasladáramos al sector el muro, específicamente detrás de la manga de coleo EFRIAN ZAPATA, para verificar un supuesto robo a mano armada, cometidos por dos sujetos, que se desplazaban en una unidad tipo moto de color azul. En vista de lo informado, procedimos a trasladarnos al lugar ya descrito, Una vez en el sitio observamos a dos ciudadanos quienes nos manifestaron haber ido victimas de un atraco a mano armada, por dos sujeto que se desplazaban en ana moto, el primero de ellos Bestia para el momento, un suéter con capucha de color amarillo y el otro vestía una chaqueta de color azul, quienes portaban un arma de fuego tipo pistola, quienes los interceptaron y lo despojaron de una. Maquina desmalezadora, de color naranja una cadena de lata y un teléfono celular procediendo a realizar el recorrido minucioso con la finalidad de ubicar a los sujetos ya identificados y especialmente a la atura discoteca BADOO, observarnos en la a orilla del de una laguna, varias vestimentas, semejantes a las señaladas por las vimos una Moto, de igual manera observamos una unidad tipo de color azul, medio sumergida en la misma laguna, seguidamente realizamos una inspección al sitio, donde logramos avistar a un ciudadano, en ropa en interior, introducido dentro de la laguna, previa identificación policial ,le solicitamos que saliera de la misma con la finalidad de realizarle una inspección corporal, desacatando las instrucciones de una forma violenta, y procedió a adentrarse mas a la laguna o sea a la parte mas profunda), procediendo los funcionarios oficiales Granado albert y Quintero Wilfredo, para tratar de darle alcance al ciudadano; ya aprehendido, fue sacado a la orilla de la laguna, donde ni persona le realice una inspección de persona amparados en el articule 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo. De forma inmediata í ' se presentaron a la sitio una gran multitud de personas, que manifestaban que dicho ciudadano siempre se la pasaba atracando por las adyacencias, de igual manera, se nos acerco una persona quien manifestaba haber sido testigo presencial de cuando este ciudadano cometía el atraco minutos antes, en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga con dirección al caserío Procedí a identificar plenamente al testigo quien quedo identificado como: MOTA EODOMAR JOSÉ, de 24 baños de edad, sin cédula de identidad natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el caserío de las Malvinas. Inmediatamente procede a imponerlo de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC..)

Cursa en autos declaración rendida por la victima ALEXIS ANTONIO GARCIA MENDOZA, por ante la sala de audiencias al momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante este Tribunal, quien expresó entre otras cosas lo siguiente:

Nosotros estaba en el muro, y me voy por la orilla del muro y aparece a Ricardo y nos ponemos hablar y cuando me da un cigarro viene una moto y nos dice que nos tiremos al piso y la cadena de plata y agarro la desmalezadora los muchacho que nos atracaron eran morenos y el que nos apunto le faltaban dos dientes y era alto y tenia el muchacho no es (refiriéndose al imputado)

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: No, lo reconozco como la persona que me despojó.

De igual manera cursa en autos la declaración rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, también victima en el presente asunto, quien al momento de rendir declaración testimonial por ante la sala de audiencias expresó entre otras cosas lo siguiente:

Yo, estaba en el muro dando una vuelta al potrero y me dirigía a la casa un viejito que le dicen de ojitos y me detuve a hablar con Alexis luego vino una moto y dos muchachos y nos pegaron nos robaron a mi un pedacito de teléfono y al el una cadena y una desmalezadora.

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: los que nos robaron eran dos (02) persona, el que nos apunto con la pistola era negro pelo largo le faltaba los diente de adelante y el otro era un negrito más bajito, primera vez que lo veo (refiriendose al imputado).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO JOSE LUGO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remision del presente asunto a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13