REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-I-2011-000003
ASUNTO : YJ01-I-2011-000003
Resolución numero 414-2011
Concierne a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud, que mediante llamada telefónica hiciera el ciudadano Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de de Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy Martes 18 de Octubre de 2011, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirva expedir por razones de extrema necesidad y urgencia conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero 16.909.084 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el articulo 405, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano RONMEL BECERRA MARTINEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
El Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante llamada telefónica realizada a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien se encuentra de guardia, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy Martes 18 de Octubre de 2011, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero 16.909.084, alegando la representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, es autor de los hechos imputados, por cuanto merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en el presente asunto, sucedieron el día 20 de Febrero del presente año.
Ahora bien manifiesta el Ministerio Publico que el ciudadano EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO, no rindió declaración por ante el Ministerio Publico conforme a las previsiones del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no fue debidamente citado para el precitado acto.
Ahora bien, cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:
“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.
Asimismo expresa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia, además de un hecho punible y el peligro de fuga, deben existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De igual formas observa este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo en su haber la posibilidad de materializar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en el momento en que se suscitaron los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y presentarlo ante el Tribunal de Control en el lapso de cuarenta y ocho (48) conforme a lo que dispone el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al haber discurrido el termino de siete (07) meses y veintiocho (28) días, lo procedente y ajustado a derecho seria que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación formal del imputado por ante el despacho fiscal debido a que la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal a la cual se contrae el presente pronunciamiento, iría en contra de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero 16.909.084 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, presentada por la por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se declara. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13