REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001720
ASUNTO : YP01-P-2011-001720
Resolución numero 413-11
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la acusada YRENE MARIA PEREZ DE MILLAN venezolana mayor de edad, edad 38 años, fecha de nacimiento 20/10/1974, cedula de identidad v- 13.074.586, casada residenciada en la urbanización delfín Mendoza barrio por estas calle 06 casa S/n una casa en construcción a dos cuadras de la casa talle de varones de esta ciudad de Tucupita profesión u oficio obrera en la emisora fe y alegría, hijo de Josefa del Carmen Pérez (v) Víctor Velásquez (v), natural de Carúpano Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de venezolana mayor de edad, edad 33 años, fecha de nacimiento 14/01/1979; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISZABETH MARISELA ROMERO, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de la acusada YRENE MARIA PEREZ DE MILLAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISZABETH MARISELA ROMERO, el cual establece pena, de tres a doce meses de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tipo penal que fue admitido por la acusada YRENE MARIA PEREZ DE MILLAN, al momento de solicitar la medida alternativa.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud presentada por la acusada.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por la hoy acusada, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que la acusada: YRENE MARIA PEREZ DE MILLAN, ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de pedirle disculpas a la victima y de someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1.- Presentarse cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Pedirle disculpas a la victima de autos LISZABETH MARISELA ROMERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YRENE MARIA PEREZ DE MILLAN, ampliamente identificada, por el terminó de un año; de conformidad con el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13