REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003416
ASUNTO : YP01-P-2011-003416

Resolución numero 415-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro .
VICTIMAS: ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI.

IMPUTADO: JAIME LUIS JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.102, de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha -14/06/81, de ocupación u oficio latonero, residenciado en Alexis Marcano, calle 03, casa 85, al lado de la biblioteca publica, hijo de Alcides Moreno y Paula Jaime
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal,
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA


Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado, en razón del escrito presentado por la ciudadana Abg. Cristina Moya Gómez, en su carácter de defensora publica del ciudadano Luís Jose Jaime, donde solicitó que se le impusiera a su defendido una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 259, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el art. 49 ordinal 01 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Tribunal observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, como también el Tribunal tiene concernida la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.


Así las cosas, observa este Juzgador, que este Tribunal en fecha 02 de Octubre emitió pronunciamiento, mediante el cual decretó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JAIME LUIS JOSE, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que consignen a este Tribunal carta de trabajo, de buena conducta y carta de residencia, debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne ante este Tribunal los requisitos exigidos.


Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha en que el Tribunal emitió la referida decisión, el imputado no ha satisfecho el requerimiento del Tribunal para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ni presentar los fiadores requeridos.


En lo sucedáneo este órgano juzgador observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así como también el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Este Tribunal observa que en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.

Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, considera que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica al considerar que este se encuentra imposibilitado para prestar fiador, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JAIME LUIS JOSE, y conforme a lo preceptuado en el articulo 259 Ejusdem, se exime de la obligación de prestar caución económica al considerar que este se encuentra imposibilitado para prestar fiador, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordena solicitar el traslado del imputado de autos para el día Miércoles 19 de Octubre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la Defensora Pública CRISTINA MOYA y al Fiscal Segundo del Ministerio Publico y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ


ABG. WILLIE NARVAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13