REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003813
ASUNTO : YP01-P-2011-003813

RESOLUCION No. 418-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YURAIMA SOTO RIVAS, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de consignar dos (02) personas responsables que deberán consignar cara de buena conducta, al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-11-1958, de 52 años de edad, hijo de Oscar Rodríguez (f) y Angélica Mata ®, Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio el palomar, calle el canal, casa N° 10, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículos, 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURAIMA SOTO RIVAS, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO. Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante al folio numero cuatro (04) del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Octubre de 2011, la cualreza entre otras cosas lo siguiente:

"Siendo las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi servicio de patrullaje en la unidad P-005 conducida por el OFICIAL (PD) CEDEÑO YOFREL, cédula de identidad V-19.859.267 y como auxiliar el OFICIAL (PD) MAESTRE MIGUEL cédula de .identidad V-15.276.568 cuando recibimos llamada vía radio desde la central telefónica informándonos que debíamos trasladarnos hasta el Palomar y ¿bicar al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, para trasladarlo hasta El centro de coordinación policial, por lo que nos dirigimos al sitio y avistamos a Bicho' ciudadano, el cual se le hizo el llamado no mostrando ningún tipo de actitud negativa por lo que le fue informado que iba a quedar detenido por. presuntamente estar incurso en uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y Sin Violéncia, No oponiendo el mismo ningún tipo de resistencia, se le hizo una inspección de persona de acuerdo al Artículo: 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, le fueron leídos sus derechos de acuerdo a los consagrado en el Articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo: 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y fue trasladado al Centro de Coordinación Policial quedando identificando como: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, Venezolano, natural de esta localidad, de 53 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: no definida, fecha de nacimiento: 01/11/1958, titular de cédula de identidad 8.492.198, no tiene ninguna residencia fija, el mismo al momento de la detención vestía un pantalón Azul de Gabardina, Un suéter de rayas horizontales, de color morado, vinotinto y amarillo, seguidamente se participo vía telefónica al Abg. 'Yonna cedeño, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículos, 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURAIMA SOTO RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana YURAIMA SOTO RIVAS, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ MATA, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentar dos personas responsables quienes deberán consignar carta de buena conducta, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, hasta tanto consigne los recaudos respectivos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana YURAIMA SOTO RIVAS, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle prohíbe al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ MATA, el acercamiento a la victimas agredida; la prohibición de acercarse a los lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentar dos (02) personas responsables quienes deberán consignar carta de buena conducta, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, hasta tanto consigne los requisitos respectivos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13