REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003828
ASUNTO : YP01-P-2011-003828

RESOLUCION No. 416-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BOLIVAR GARCIA; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.139.720, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/10/1985, de profesión u oficio técnico Superior Fiscal y Tributario; grado de TSU, de estado civil soltero, natural del Mantenco Estado Bolívar, y residenciado en el barrio Delta Ven calle principal c/s, quien dijo ser hijo de Serapio Bolívar (f) y Vilma García Valera (f). Teléfono 04261269199., identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecidos en el artículo 83 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA MATERIALES y DESECHOS PELIGROS., en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por el defensor privado Abg. SANDYS ROSAS.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, los cuales quedaron descritos en el acta policial cursante a los folios números 3 y 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Octubre de 2011, la cual reza entre otras cosas lo siguiente:
"Siendo las 02:00 horas de la tarde del referido día el SARGENTO SUPERVISOR GREGORIO PALMA, Comandante del Puesto de San Rafael, de la Compañía de Seguridad y Orden Publico al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de los funcionarios: S/2DO. JHON ACOSTA (Conductor) y S/2DO. JESÚS CONTRERAS (Escolta) en vehículo militar marca Toyota placas N° GNB-1153, con la finalidad de-efectuar patrullaje terrestre por la jurisdicción en función de los servicios institucionales; encontrándose en el sector de San Rafael, específicamente dentro de las Instalaciones de la Estación de Servicio San Rafael, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos un vehículo, de color blanco marca Toyota, conducido por una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, de contextura fuerte, de color de cabellos negros, de estatura regular, quien vestía para el momento: un Jean de color azul claro, franela de color gris con blanco con botas de cuero de color marrón, el mismo había cargado combustible en la bomba de uso terrestre, a quien se le solicito los respectivos permisos para el transporte de hidrocarburos, el mismo manifestó no poseerlos, le solicitamos sus documentos de identidad a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, quien resulto ser y llamarse: PEDRO ELIAS BOLÍVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.139.720, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-85, profesión u oficio Técnico Superior en Administración Fiscal y Tributaria, de estado civil soltero, natural De Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y residenciado en el Barrio Deltaven Calle Principal, Casa sin numero sin pintar, con lajas en el frente, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro ...omisis... constatando en dicha inspección que se trataba de Un (01) Tanque plástico contentivo en su interior de mil (1000) litros aproximadamente, de Presunto Combustible del denominado diesel, un (01) vehículo, marca Toyota Land Cruiser de color blanco, placas N° 55U-NAG, Una (01) bomba inyectora de grasa, marca Tuper, de color anaranjada y Un (01) tobo, de color azul contentivo en su interior de grasa ...omisis.... En vista de tal situación presumieron encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos; imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia; por lo cual serán informado formalmente en la audiencia de Presentación y de no acogerse del Precepto Constitucional este será escuchado; previo Traslado del Sitio de Reclusión donde permanecen.…(SIC..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que los hechos narrados por el Ministerio Publico constituyen el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecidos en el artículo 83 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS., en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo observa este Tribunal que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO ELIAS BOLIVAR GARCIA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remision del presente asunto a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13