REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003211
ASUNTO : YP01-P-2011-003211
Resolución numero 351-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud planteada por la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 25 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numeral 3ro consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano
ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 20-01-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.904.348, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio La Invasión 30 de junio, Calle principal Casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, hijo de Delia Requena y Omar Quiñones, cursante al folio numero, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, según se desprende de acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: En esta misma fecha, siendo la 12:35 horas del medio día compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO.(PD) MARTÍNEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.552, credencial N° 0349, adscrito a la Brigada Motorizado de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en las unidades motos números M=07, 17 Y 19, en compañía de los Oficiales: Martínez Jhon, Lares Miguel y Calderón José Luis, por la zona N°03 del Sector de San Rafael, recibí llamada vía radio del Jefe de Zona Supervisor Agregado Marcano Pablo, Informándome en el sector la Floresta se estaba efectuando un Intercambio de disparos entre bandas, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje minucioso por el lugar antes mencionado, donde un ciudadano nos informo que las personas que estaban realizando los disparos, se introdujeron hacia el Barrio 30 de Junio, el mismo se negó a identificarse, procediendo con un recorrido por la Barriada antes mencionada, donde se realizaron varias inspecciones de personas a varios ciudadanos que se encontraban en una calle principal de dicha comunidad, donde uno de ellos se negó a que le realizaran la inspección correspondiente, vociferando que él se encontraba bajo un régimen de casa por cárcel, donde se le participó porque él se encontraba fuera de su residencia, si él se cumpliendo un régimen, donde el ciudadano quiso evadir a la comisión policial y alterándose irrespetando a la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, de igual manera se le informo que quedaría preventivamente detenido leyéndoles sus derechos amparados en el Artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo en la unidad P=03, conducida por el Oficial/Agregado Bravo Wilfredo y el Oficial/ Jefe Lares Piter, una vez estando en la oficina de Inteligencia y prevención quedando identificado de la siguiente manera: QUIÑONES REQUENA ALCIDES OMAR, Titular de la cédula de identidad N° v- 14.904.348 de 32 años de edad de fecha de nacimiento 20.01.79, residenciado en la comunidad de 30 de Junio, luego se procedió a verificarlo por el sistema de integración e información policial Siipol, en la sub delegación del CICPC Tucupita, donde el funcionario de servicio Agente: Manuel Grillet credencial: 21218, nos informo que el ciudadano se encontraba solicitado según memorándum N° 706 del 25-02-2008, emanado.del Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta AmacurO', mediante Oficio 040 del 13-02-2008. Posteriormente le informe al Abg. María Isabel Arellano, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, informándole sobre los hechos, quien nos informo que las actuaciones fueran enviadas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma.....(SIC..).
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218, del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6