REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita,03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003353
ASUNTO : YP01-P-2011-003353
Resolución numero 353-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud planteada por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables, en contra del ciudadano ARCADIO JOSÉ HERRERA, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Alhuacas, Municipio Uracoa del Estado Monagas, nacido en fecha 12-01-1967. soltero, de profesión obrero residenciado en la comunidad de el Guamal, Municipio Antonio Pedernales, titular de la cédula de identidad número, V-9.858-317, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y VICENTA SILVA, quien estuvo debidamente asistida por el defensor publico Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada, según se desprende de acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las siete (07:00) horas de la noche, compareció ante esta Sub Delegación el Funcionario Detective HÉCTOR CARABALLO, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112°, 116° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia conel articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístieas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: Dando inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-546.896, instruidas por este despacho por la comisión deuno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del funcionario Agente CARLOS MONTILLA, hasta la comunidad indígena el Guamal, estado Delta Amacuro, a bordo de mía unidad fluvial perteneciente a defensa civil de este estado, al mando de la funcionaría LOURDES ESTRADA y comisión de la Policía del estado al mando del funcionario Oficial agregado PABLOMARCANO, a fin de realizar inspección técnica y realizar las pesquisas preliminares concernientes al caso que nos ocupa, luego de dos horas de recorrido llegamos al lugar, donde una vez identificados como funcionarios de esta cuerpo observamos una multitud de personas pertenecientes a la etnia indígena de los waraos, de quienes se nos acerco uno de nombre GRAGORIO DAVID IDROGO, Venezolano, de 34 años de edad, natural de la comunidad indígena el Guamal, nacido en fecha 29/12/76, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: el Guamal, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287.415.87.48, titular de la Cédula de Identidad número V-16.215.335, quien nos manifestó ser sobrino de los ahora occisos, informándonos a su vez que un sujeto de conocido como "CALLO", cuando de desplazaba en una embarcación fluvial tipo
bote, elaborado en metal, colisionó con la embarcación donde se trasladaban sus tíos JOSE GRAGORO VASQUEZ, VICENTA VELASQUEZ y MANUEL PUENTE, logrando ocasionarle la muerte a los dos primeros mencionados, de igual forma nos señalo el lugar donde se encontraban dos embarcaciones fluviales, una de metal color negro y otra elaborada en madera de color natural, la cual se encuentra fracturada, el funcionario Agente CARLOS MONTILLA procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno a la presente acta policial, seguidamente el ciudadano GROGORIO IDROGO, nos condujo hasta el lugar donde se encontraban los cadáveres, los mismos yacían sobre una mesa de madera y cubiertos con sabanas blancas, logrando observarle a ambos heridas contusas en la región cefálica, de igual manera le manifestamos a los familiares que cadáveres debían ser trasladados a la morgue del Hospital Luis Razzeti de esta ciudad, a lo cual la comunidad indígena se opuso rotundamente bloqueando el paso de los funcionarios policiales por lo que con la ayuda del ciudadano GREGORIO ÍDROGO procedimos a ubicar a ubicar a el ciudadano conocido como MANUEL PUENTE, con diciéndonos dicho ciudadano hasta la viviendo del prenombrado, una vez en el lugar moradores de la zona nos manifestaron que el ciudadano MANUEL PUENTE, se había ido hacia la ciudad de Tucupita en compañía de un sobrino, a fin de recibir asistencia medica, seguidamente nos dirigimos hasta la vivienda del ciudadano conocido como CALLO, y una ves en el lugar y luego de imponerle el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por el requerido a quien le pedimos que nos acompañara a fin de realizar su identificación plena quedando' filiado de la siguiente manera, ARCADIO JOSÉ HERRERA, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Lasaruguaca estado Delta Amacuro, de nacido en fecha 12-01-1967. soltero, de profesión obrero residenciado en la comunidad de el Guamal. titular de la cédula de identidad número, V-9.858-317, seguidamente procedimos a retornar a la sede de este despacho, a fin de informar la superioridad al, respecto, trayendo en calidad de testigo al ciudadano GREGORIO ÍDROGO, a fin de que rinda t entrevista en torno al caso, una vez en la sede de este despacho, se le realizo llamada telefónica al abogado, Yonna Cedeño fiscal auxiliar segundo del ministerio publico, así mismo siendo las 04: 30 horas de la tarde se le notifico al ciudadano ARCAD1O JOSÉ HERRERA, que a partir de ese momento quedaría detenido y a la orden de la fiscalía sexta del ministerio publico, leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue chequeado sus datos filiatorios por ante el S1IPOL, arrojando este no poseer solicitud ni registro policial alguno, el mismo una vez reseñado fue llevado hasta la comandancia de la policía del estado delta Amacuro, donde quedaría a la orden de la prenombrada representación fiscal, es todo cuanto tengo que informar…( SIC..)
Asimismo, cursa al folio número 5 y su vuelto del presente asunto, inspección técnica criminalistica numero 996, de fecha 25 de Septiembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective: HÉCTOR CARABALLO y Agente CARLOS MONTILLA, adscritos a esta Subdelegación en la COMUNIDAD EL GUAMAL, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; Lugar enel cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística,de conformidad con lo establecido en los Artículos 202°, 205°Y 214° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de de un Sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calurosa, todo de aspectos físico y estructurales para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a una churuata constituida, con madera y palmas, donde se observa una mesa donde reposa Dos (02) Cadáveres Un (01) ciudadano del sexo Masculino, provisto de vestimenta, se le aprecian las siguientes características fisonómica; Color de piel moreno, Contextura regular, de 1.60 centímetros de estatura, Cabello de Color Negro, liso y corto; Cejas escasa, Orejas Adosada y pequeñas, Labios pequeños y finos, Nariz pequeña, el cadáver presento rigidez cadavérica y Una (01) ciudadana del sexo Femenino, provista de vestimenta, se le aprecian se le aprecian las siguientes características fisonómica; Color de piel morena, Contextura .regular, de 1.55 centímetros de estatura, Cabello de Color Negro, liso y largo; Cejas escasa, Orejas pequeñas, Labios pequeños y finos, Nariz pequeña, el cadáver presento rigidez Cadavérica. Seguidamente se procede a realizarle la correspondiente; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: logrando observarle al cadáver del sexo masculino una herida cortante en la región temporal, y al cadáver del sexo femenino una herida contusa en la región frontal, posteriormente procedió a practicarle la NECRODACTILIA DE LEY. Quedando identificados como: VICENTA SILVA, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.675.021, y JOSÉ GREGORIO VELAZQUE URBANA, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.675.058, ambos de la COMUNIDAD EL GUAMAL, Casa Sin Numero, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO. Es todo." Terminó, se leyó y estando conformes firman..(SIC..)
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y VICENTA SILVA; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y a justado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARCADIO JOSE HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 4to, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano ARCADIO JOSE HERRERA, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Venezolano. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la oportunidad respectiva. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y