REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita,03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003362
ASUNTO : YP01-P-2011-003362

Resolución numero 352-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud planteada por la Abg. MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numeral 3ro consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de este Estado, con sede en el Municipio Casacoima, en contra de la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en el barrio Libertador I, calle 04, casa S/N, de construcción de zinc, color verde de la población de EL Triunfo Municipio Casacoima de este Estado , a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente SOLORZANO MARTINEZ MARIA ALEJANDRA, quien estuvo debidamente asistida por la defensora publica Abg. DAISY MILLAN.


Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada, según se desprende de acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (POLIDELTA) VALLE DANGLAT MARIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 19.303.691, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 111, 112, 117, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy 25/09/2011, encontrándome en labores inherentes a! servicio, a bordo de la unidad radio patrullera P-06, conducida por el Oficial (PD) Roberts Lozada Ever, cédula de identidad numero: 20.137.327 y como auxiliar Oficial (PD) Cesar Marcano, cédula de identidad numero 16.845.807, cuando recibí llamada vía radio de parte del Oficial Jefe (PD) Calderón Ángel, cédula de identidad numero 13.403.647, informando que me trasladara al barrio Libertador i, en casa del funcionario Oficial Agregado (PD) Aliendres Arquímedes, cédula de identidad numero 8.953.454, quien esta libre de servicio, ya que se encontraba una adolescente que había sido agredida físicamente por su progenitora de inmediato me traslade a la casa del funcionario antes mencionado que es, en el Barrio libertador I, calle: 04, una vez allí se encontraba la concubina del funcionario, 2 quien dijo ser y llamarse. SOLÍS SIFONTE DEYANIRA MAGDALENA, Venezolana, natural de: El Palmar, Estado Bolívar, de profesión u oficio: instructora de Educación, y pertenece al Consejo Comunal de el Libertador I, en la mesa técnica de protección social, estado civil: Soltera, de fecha de nacimiento 24/11/1967, Cédula de Identidad N° 10.392.725, de 43 años de edad, residenciada en: El Barrio Libertador í, calle Cuatro, casa sin numero, teléfono de ubicación N° (0426.891.36.27), donde me informo que allí en su casa se encuentra una Adolecerte de nombre: María Alejandra Solórzano, de 14 años de edad, que hacia 20 minutos le había llegado corriendo, cuando se encontraba en una reunión con el Consejo Comunal del Barrio Libertador I, y le manifestó que la había agredido físicamente su mamá quien es vecina en el sector, de nombre: MARTÍNEZ ZENITH, quien también se encontraba en su casa, le dije a la ciudadana Solís, que me mostrara a la Adolescente, donde salió una persona de sexo femenino de baja estatura que a simple vista mostraba hinchazón en el lado derecho de la cara cerca del orificio donde va el ojo y ciertos hematoma en los dos (02) pómulos, donde se le pregunto el nombre a la Adolescente quien dijo ser SOLÓRZANO MARTÍNEZ MARÍA ALEJANDRA, Venezolana, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 17/02/1997, Cédula de Identidad N° 26.999.993, de 14 años de edad, residenciada en: el Libertador, calle (04) cuatro, casa sin numero de color verde, de construcción de zinc, teléfono de ubicación (No tiene), se le pregunto si su progenitora la había golpeado y dijo que si, también se le pregunto si son constante las agresiones de parte a su mama y dijo que si, todo e! tiempo, allí intervino la ciudadana Solís, quien dijo que Zenith anteriormente había sido detenida por las agresiones a la ya mencionada adolescente, seguidamente se acercaron varias personas del sector que indicaron: que eso es todo e! tiempo, y que ha sido denunciada ante el Consejo de Protección de! Niño, Niña y Adolescente dei Municipio Casacoima, le dije a la ciudadana Solís que le dijera a la madre de la adolescente golpeada que saliera de la casa, donde salió una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, cédula de identidad numero 22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en el barrio Libertador I, calle 04, casa sin numero de construcción de zinc, color verde, y trato de defenderse justificandoque la había golpeado por que se la pasa puteando, bebiendo ron, con unos machos en los ríos, que ella lo que no quería es que saliera con una barriga, que por eso le daba con el puño para que aprehendiera, una vez escuchado la admisión de los hechos y siendo las 07:00 horas de !a noche del día 25/09/2011, ñe indique a la ciudadana señalada por la victima como la agresora que se encontraba detenida por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, leyéndoles sus derecho Constitucionales de acuerdo a! articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, seguidamente le indique que se le realizaría una inspección de personas amparado en e! articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, procedí a conducir a la ciudadana detenida a la unidad radio Patrullera, una vez dentro de la unidad, le indique a la ciudadana SOLIS que nos acompañara para ser entrevistada con relación a lo sucedido, de allí nos trasladarnos hasta la sede policial, dándose inicio a la averiguación signada con el número PEDA-CCPC-DI-308-2011, una vez en el despacho procedimos a informar a los jefes naturales, acerca del procedimiento, así como a la Fiscalía Quinta (5°), del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABOGADA VILMA VALERO, quien manifestó que se realizaran todas las actuaciones correspondientes con la finalidad de que la aprehendida sea presentado ante el tribunal de justicia respectivo. Siendo las 10:20 horas de la noche manifestó la ciudadana detenida que le dolía la cabeza, de inmediato conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera conducida por e! Oficial (PD) Roberts Lozada Ever, cédula de identidad numero: 20.137,327, y fue trasladada hasta Centro de Diagnostico Integral Simón Bolívar (CDI}5 y a atendida por la Doctora de servicio CRISTINA CABONEY, quien le tomo la tensión manifestando que la tenia en 100/60, y le suministraron un medicamento vía intramuscular, se anexa constancia medica de lo suministrado a la ciudadana detenida, posteriormente retornando a la sede policial. Es todo cuanto, tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman..,,..,.,,..,........


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente SOLORZANO MARTINEZ MARIA ALEJANDRA; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y a justado a derecho es decretar a favor de la ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) dias por ante la sede del puesto policial ubicado en la población se Sierra Imataca Municipio Casacoima de este Estado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) dias por ante la sede del puesto policial ubicado en la población se Sierra Imataca Municipio Casacoima de este Estado. Diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y