REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003344
ASUNTO : YP01-P-2011-003344

Resolución numero 419-11

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado AUILINO JUAN LUGO CARREÑO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad numero 4.513.908, nacido en fecha 16/05/51, de estado civil soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio agricultor natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la población de san José de cocuina, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro casa sin numero de color amarillo al lado de una casa de color azul de propiedad del ciudadano JOSE CARREÑO, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley penal del ambiente en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado AUILINO JUAN LUGO CARREÑO, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley penal del ambiente en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de tres meses a uno a tres años de prisión, el cual fue previamente admitido por el acusado AUILINO JUAN LUGO CARREÑO, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de sembrar diez (10) árboles de bucare y de diez (10) árboles de plátano para un total de veinte árboles, en el lapso de dos meses en lugar donde ocurrieron los hechos objeto la presente causa y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un dos meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° La obligación de sembrar diez (10) árboles de bucare y de diez (10) árboles de plátano para un total de veinte árboles, en el lapso de dos meses en lugar donde ocurrieron los hechos que objeto la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano AUILINO JUAN LUGO CARREÑO , titular de la cedula de identidad numero 4.513.908, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORILLA


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13