REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002356
ASUNTO : YP01-P-2011-002356
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 421-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CESAR ZORRILLA, secretario
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. ANGEL SARABIA HURTADO y Abg. MARNELYS TOCHON, defensores tecnicos privados.
ACUSADO: REIMER ALEXANDER NARANJO, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 19/08/1977, edad: 33 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.553.127, residenciado en la calle San Cristóbal N° 21, hijo de shatier Naranjo (v) y Luís Rodríguez (f), ocupación estudiante.
VICTIMAS: YOLETZY CABRERA SIFONTE, de 18 años de edad portadora de la cedula de identidad N° V- 20.852.159, MILENNIS ESTER DUVAL BERMUDEZ, de 19 año de edad portadora de la cedula de identidad N° 21.084.310, CORASPE DIAZ IRMA portadora de la cedula de identidad N° V- 20.701.626.
DELITOS ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanas YOLETZY CABRERA SIFONTES, MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ, y CORASPE IRMA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferir sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 10 de Octubre de 2010, en audiencia preliminar el acusado de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los términos que siguen:
Se inició la presente causa el día 28-05-2011, siendo aproximadamente las 7:28 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, estando en labores de patrullaje recibieron por las adyacencias de la Fiscalía, un llamado de unas ciudadanas identificadas como YOLETZY DEL VALLE CABRERA SIFONTES, MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ y CORAZPE DIAZ IRMA, señalando a un ciudadano quien portando arma de fuego, las había despojado de un bolso y de sus teléfonos celulares, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quedando plenamente identificado como NARANJO REIMIR ALEXANDER, previa lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del texto adjetivo penal, quien saco de su vestimenta un martillo de color negro, una calculadora científica de color azul, tres billetes : dos de veinte bolívares y uno de dos bolívares, un teléfono LG de color gris oscuro, realizando posteriormente un chequeo personal, hechos ocurridos en fecha 28-05-2011, en relación a la ciudadana YOLETZI CABRERA, en la avenida Arismendi, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, a quien le despojó de su bolso el cual tenía dos teléfonos celulares, una calculadora científica, doscientos veinte bolívares fuertes, sus cuadernos y cedula de identidad, a la ciudadana MILENNIS DUVAL, el hecho ocurre en día 28-05-2011, como a las 6:50 horas de la mañana, en la calle Centurión, a quien le sustrajo un teléfono , señalando que el sujeto era de color negro y alto, indicando la ropa que portaba y a la ciudadana CORASPE IRMA, el hecho ocurre el día 28-05-2011, a las 7:20 horas de la mañana aproximadamente, en la Avenida Guasina a la altura del semáforo, a quien no logro despojarla de sus pertenencias por cuanto los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, señalando las dos primeras víctimas que cuando se dirigían a la fiscalía por la altura del semáforo, vieron a la persona que momentos antes las robo atracando a otra muchacha y empezaron a gritar momentos en que pasaban dos patrullas y lo agarraron, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
En fecha 14 de Julio de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano REIMER ALEXANDER NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLETZI SIFONTES CABRERA y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas y sancionadas en el articulo 77 ordinales 8° 14° y 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CORASPE DIAZ IRMA.
En fecha 10 de Octubre de 2011 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde la representación fiscal ratificó la totalidad del libelo acusatorio y solicitó que ordenara el enjuiciamiento del ciudadano REIMER ALEXANDER NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLETZI SIFONTES CABRERA y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas y sancionadas en el articulo 77 ordinales 8° 14° y 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CORASPE DIAZ IRMA y este tribunal admitió la totalidad del libelo acusatorio y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos y conforme a lo establecido en el numeral 2do del articulo 331 del Código Penal, este Tribunal le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o estableciendo la calificación de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLETZI SIFONTES CABRERA y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
en agravio de la ciudadana CORASPE DIAZ IRMA, en el referido acto procesal el imputado de autos una vez impuesto por el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma conciente y voluntaria su deseo de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano REIMER ALEXANDER NARANJO, tenemos que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que fue perpetrado en agravio de las ciudadanas YOLETZI SIFONTES CABRERA y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja al término mínimo que establece la pena para ese delito, es decir a SEIS (06) años de prisión, ahora bien en lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana IRMA CORASPE DIAZ, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) años de prisión. Asimismo tomando en consideración el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En ese sentido la pena aplicable por el segundo delito de ROBO GENERICO es de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebajan NUEVE (09) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicar por el segundo delito de ROBO GENERICO en TRES (03) años y NUEVE (09) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por ambos delitos en NUEVE (09) años y SEIS (06) meses de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano REIMER ALEXANDER NARANJO, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 19/08/1977, edad: 33 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.553.127, residenciado en la calle san Cristóbal N° 21, hijo de shatier Naranjo (v) y Luís Rodríguez (f), ocupación estudiante, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y SEIS (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLETZI SIFONTES CABRERA y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CORASPE DIAZ IRMA. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13