REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003822
ASUNTO : YP01-P-2011-003822


RESOLUCION No. 428-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados LEONCIO ARZQLAY AGUILERA, (Indocumentado), y quien manifestó no saber el numero de cédula, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: no la sabe, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, natural y residenciado en el sector Guasina, vía principal, cerca del puente, casa sin numero, municipio Tucupita1 Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro-17.5Q4.644, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-02-77, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector los cocos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee, VALDEZ DOÜLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-12.545.133, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-12-73, estado civil soltero de profesión u oficio taxista, natural y residenciado en el sector los cañitos de guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-13.403.294, de nacionalidad Venezolana, de 32 anos de edad, con fecha de nacimiento: 01-03-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector La esperanza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no pose y PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 39 años de edad nacido en fecha 29/05/72 de estado civil soltero de profesión obrero, residenciado en el sector Guasina calle principal, quienes estuvieron debidamente asistíos por el defensor publico penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 16 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, que cursa a los folios números 5, 6 y 7 de la presente causa la cual es del siguiente tenor: : En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mañana, quien suscribe PRIMER TENIENTE DOÜGLAS ISALDO, Comandante del Punto de Control el Cierre del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El dia de ayer sábado 15 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, me constituí en comisión terrestre en un (01) vehículo marca Toyota placas MAW-30M, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: SM/2DA, LAVENTIUR REYES, S/2DO. FRAKK AQUINO y S/2. DALE CARLOS , con la finalidad de realizar patrullaje por el casco de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en funciones propias de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del día de hoy 16 de octubre del año 2011, encontrándonos en el sector el cajón, carretera nacional, Tucupita el cierre, observamos a un ciudadano que vestía parta el momento una camisa de color blanco y un blue Jean, quien nos hacia señas para que nos detuviéramos, al hacerlo se nos acerco manifestándonos que unos ciudadanos en un vehículo de color verde, presuntamente le habían robado su teléfono celular, y que eso hacia como cinco minutos, nos montamos al vehículo y emprendimos la búsqueda del vehículo denunciado, a escasos tres minutos del lugar observamos un vehículo de color verde que se trasladaba en sentido el Cierre-Tucupita, al verlo el denunciante nos informo que era el vehículo en cuestión, te indicamos a! conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha, al hacerlo, nos identificamos corno funcionario de la Guardia Nacional, perteneciente al Punto de Control Fijo el Cierre del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, nos percatamos que dentro del vehículo se h cinco personas de sexo masculino en aptitud sospechosa, le informamos que i realizarle una inspección ocular al vehículo y una inspección corporal a su persona ,de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal manifestándonos estos que no habla ningún problema, al inspeccionar el vehículo constatamos que se traía de un vehículo marca Ford, placas XRWU834, modelo festiva, color verde, año 93, tipo Sedan, serial de carrocería KÍÍADA2422PS714S94, al revisarlo en el interior observamos que al lado del asiento del conductor había un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con la empuñadura de goma de color negro, posteriormente le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropa, manifestándonos que no a! realizarle la inspección constatamos que no poseían ningún objeto de interés criminalística, le preguntamos a quien le pertenecía el arma de fuego de fabricación casera, no obteniendo respuesta positiva, de ninguno, luego Íes solicite sus documentos de identidad personal, a fin de identificarlos plenamente manifestándonos, tres de las personas que no poseían cédula de identidad y los cuales dijeron ser y llamarse LEONCIO ALZQLAY AGUILERA, (Indocumentado), y quien manifestó no saber el numero de cédula, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: no la sabe , estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, natural y residenciado en el sector Guasina, vía principal, cerca de! puente, casa sin numero, municipio Tucupita1 Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro-17.5Q4.644, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-02-77, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y ¡residenciado en el sector los cocos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee y PEDRO JOSE MARTINEZ SERRÁMG, (indocumentado), y quien manifestó no saber el numero de cédula, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, con fecha de nacimiento: no la sabe, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, natura! y residenciado en el sector Guasina, vía principal, cerca de! puente, casa sin numero, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee, las otras dos personas resultaron ser y llamarse VALDEZ DOGÜLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-12.545.133, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-12-73, estado civil soltero de profesión u oficio taxista, natural y residenciado en el sector los cañitos de guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee y TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-13.403.294, de nacionalidad Venezolana, de 32 anos de edad, con fecha de nacimiento: 01-03-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en e! sector La esperanza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee este ultimo presenta un hematoma ojo derecho le preguntarnos sobre ese hematoma manifestándonos qua eso fue tuvo hace días por su casa. En vista de tal situación presumí estar ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, por lo que le participe a los ciudadanos en cuestión que quedaban detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo estos impuesto de sus .derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le libro boleta de retención de lo siguiente: un (01) arma de fabricación ilícita tipo chopo, con la empuñadura de goma de color negro y un vehículo marca Ford, placas XRWU834, modelo festiva sincronico, color verde, año 93, upo Sedan, serial de carrocería KNADÁ2422P6714624, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, al arma de fuego de fabricación ilícita, y el vehículo automotor antes descrito a la sede del Destacamento, de Vigilancia Fluvial N° 911, donde una vez en mi Unidad de origen le realice llamada vía telefónica al ciudadano Abogado DIÓGENES TIRADO, fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, quien giro instrucciones, referentes a la elaboración de las diligencias urgentes y necesarias para el referido caso, y que las diligencias sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Tucupita, así como el arma de fuego de fabricación ilícita, para el reconocimiento técnico de rigor y el vehículo antes mencionado para su respectiva experticia. Se hace necesario dejar constancia, que los ciudadanos Detenidos no fueron objetos de maltratos físicos verbales ni Psicológicas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado, es todo lo que tengo que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman..(SIC).


Ahora bien observa este Tribunal que tales hechos narrados por los funcionarios aprehensores, se corresponde con lo expresado por la victima de autos el ciudadano EVER JOSE MORENO MARCANO, quien al momento de formular denuncia por ante la sede del referido órgano castrense manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día de hoy como a las 04:40 horas de la mañana yo estaba esperando un taxi en frente del establecimiento comercial el rey de la sopa, y paso un vehículo con el distintivo de taxi, le metí la mano, se paro he iba con cuatro personas abordo, hable con el para que me hiciera la carrera, el me dijo que si que iba a dejar las demás personas en mi capricho y venia, resulta que salió soto me embarco en vez de hacerme la carrera directamente hacia mi casa en el cajón se devolvió y embarco a los mismo muchachos con que el venia, yo le dije que porque iba a embarcar mas gente si yo le estaba pagando una carrera el me dijo, que el los iba a montar quisiera o no, y nos monto, luego nos dirigimos hacia el cajón y en la parada donde me iban a dejar, me quitaron el teléfono y me dejaron allí, a los cinco minutos venia un carro de la guardia nacional los pare y le puse la denuncia, es todo" SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que usted narra en su exposición? CONTESTO: "Eso fue si día de hoy como a las 05:00 horas de la mañana en el sector el Cajón, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee documentos de propiedad del teléfono que presuntamente te robaron? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características teléfono que presuntamente le robaron? CONTESTO: "Marca ztte, movistar, color plateado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto esta valorado el teléfono que presuntamente le robaron? CONTESTO: "Doscientos (200) bolívares". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas;-" personas venían en el vehículo donde presuntamente te robaron" CONTESTO? -"Cinco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las personas que presuntamente le '' robaron su teléfono le robaron otros objetos? CONTESTO: "El teléfono" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún testigo de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: "No' OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a las personas que presuntamente le robaron su teléfono? CONTESTO:"No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde andaban las personas que presuntamente lo robaron? CONTESTO:"Un vehículo, de color verde DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que presuntamente lo robaron utilizaron algún tipo de arma de fuego o blanca? CONTESTO:"No'. DECIDÍA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que presuntamente lo robaron? CONTESTÓ El chofer era gordo de color de piel moreno, de baja estatura, el que venia en la parte delantera conmigo, era flaco, pelo negro de color piel moreno, da estatura medina, otro era de color de piel moreno de estatura baja pelo malo, otro catire color de pie! trigueña con un moretón en el ojo y el otro era flaco, de pelo negro de color de piel moreno", DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la denuncia? CONTESTO: "no"… (SIC).


Tales afirmaciones al ser concatenada con el acta policial suscrita por los funcionarios militares hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos LEONCIO ARZQLAY AGUILERA, PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, VALDEZ DOÜLAS JOSÉ y ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, son los presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EVER JOSE MORENO MARCANO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo al folio numero 23 del presente asunto, riela inserto oficio reconocimiento legal numero 341, suscrito y precitado por el funcionario JHONATAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, del cual se desprende que el objeto incautado resulto ser un arma de fabricación ilícita la cual al introducirle un cartucho independiente puede ocasionar lesiones de gravedad en incluso la muerte.

El defensor público Abg. CLARENSE RUSSIAN expresó: la defensa publica en representación de los imputado observa que los mencionado ciudadanos pertenecen a una comunidad campesina y no venia embriagado y supuestamente se encontraron un chopo en este caso el SEÑOR DUGLAS JOSÉ VALDEZ su conducta no esta en cuadrada en los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico por lo que no existe una conducta predelictual por cuanto venia prestando un servicio a estos ciudadano en razón de ello hay mucha elementos que investigar y es por ello que de conformidad a los articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las que este tribunal considere…… (Sic)


En resumen, la defensa solicita que se le decrete a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad de a estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal

Al respecto es importante señalar que el nuevo proceso penal rigen principios entre otros el de oralidad, de igual forma que este nuevo proceso exige al juez la debida fundamentacion de sus decisiones, exige a las partes argumentar debidamente sus pedimentos.

Revisada todas y cada una de las actas se observa que fueron realizadas conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

La decisión de Privación Judicial de Libertad, es una medida cautelar, no es una decisión de carácter definitivo que establezca su culpabilidad, en consecuencia los imputados gozan del principio de presunción de inocencia y como tal se les trata en este proceso, lo propio en el presente asunto con la finalidad de establecer la verdad de los hechos es la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes.

De manera pues que examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EVER JOSE MORENO MARCANO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados LEONCIO ARZQLAY AGUILERA, PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, VALDEZ DOÜLAS JOSÉ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, son los presunto autores de los hechos punibles antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que los imputados influyan bajo amenazas a la victima……

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EVER JOSE MORENO MARCANO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONCIO ARZQLAY AGUILERA, PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, VALDEZ DOÜLAS JOSÉ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LEONCIO ARZQLAY AGUILERA, (Indocumentado), y quien manifestó no saber el numero de cédula, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: no la sabe, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, natural y residenciado en el sector Guasina, vía principal, cerca del puente, casa sin numero, municipio Tucupita1 Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro-17.504.644, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-02-77, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector los cocos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee, VALDEZ DOÜLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-12.545.133, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-12-73, estado civil soltero de profesión u oficio taxista, natural y residenciado en el sector los cañitos de guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no posee TABLANTE VALDEZ DEN1S JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro-13.403.294, de nacionalidad Venezolana, de 32 anos de edad, con fecha de nacimiento: 01-03-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector La esperanza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: no pose y PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 39 años de edad nacido en fecha 29/05/72 de estado civil soltero de profesión obrero, residenciado en el sector Guasina calle principal; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EVER JOSE MORENO MARCANO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13