REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003950
ASUNTO : YP01-P-2011-003950

RESOLUCION No. 431-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana CONTRERAS MARIA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado ARGENIS NICACIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, natural de esta localidad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-21.083.768, nacido en fecha 14.07.1986, hijo de Asunción Guariguata (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Comunidad de Ceiba Mocha pasando por el puente a tres casas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONTRERAS MARIA, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAISY MILLAN. Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante al folio numero tres y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de Octubre de 2011, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo la 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO .(PD) BENITE WILMER, titular de cédula de identidad N° V-13.259.852, Credencial N°:0230, adscrito a la Brigada de i patrullaje, de esta Dirección,- General de Policía, quien estando ddebidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° .01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la Dirección General de Policía, cuando fui comisionado por el jefe de los servicios , para que me trasladara hasta la comunidad de ceiba mocha, después del puente, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ARGÉNIS GUARÍ GUATA, ya que la ciudadana: CONTRERAS MARÍA DE COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, natural de este ciudad, -estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento: 06/06/81, titular de la cédula de identidad N° V-zl.385.114, Residenciada en la comunidad de ceiba mocha, por el puente específicamente de esta Localidad; había formulado una denuncia en su contra por agredirlo, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes indicado en.la unidad P-001, en compañía del OFICIAL. (PD) MARRÓN ARGENIS, titular de cédula;',de identidad N° V-18.387.524, ""Credencial N° 0560, y en compañía. De la víctima. Cuando vamos pasando por la comunidad de Clavellina, la ciudadana: CONTRERAS MARÍA DE COROMOTO, nos señalo a' un ciudadano que se encontraba sentado en la acera del frente de una barta.ca de zinc, que vestía una franela de color azul, manifestando que ese era, la persona que la agredió, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales activo de .este cuerpo policial ( SIC)


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículos, 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONTRERAS MARIA
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana CONTRERAS MARIA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana CONTRERAS MARIA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistente en prohibirle prohíbe al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, el acercamiento a la victima agredida; la prohibición de acercarse a los lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13