REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 436-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CESAR ZORRILLA, secretario
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. JOHAAN LENIN DICURU, defensor técnico privado.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad
VICTIMAS: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad N| 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad N° 24.117.905, de 18 años de edad.
DELITOS COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferir sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 24 de Octubre de 2010, en audiencia preliminar el acusado de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los términos que siguen:
Se inició la presente causa el día 22 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las una y quince (01:15) horas de la Tarde, se recibió en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, una llamada telefónica de parte una persona de tono de voz femenina, quien por temor a futuras represalias no quiso aportar sus datos personales, informando ser residente de la Urbanización san Rafael, vía el Aeropuerto, de esta Ciudad, indicando que en dicho sector dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto le habían efectuado varios disparos a dos personas que se encontraban a bordo de otra moto, resultando herido uno de ellos, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que una comisión de funcionarios adscritos a ese órgano detectivesco, se trasladaron hacia la referida dirección a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista verbal con la ciudadana: JASMIN COROMOTO CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.545.058; quien les manifestó que escucho el ruido de una moto en el garaje de dicha vivienda al igual que varias detonaciones de un arma de fuego desde la calle principal, por lo que se resguardo en una esquina de la casa y luego que se calmara la situación, se asomo por la ventana y no observo nada, por lo que salió al frente de la vivienda donde varios vecinos le informaron que dos sujetos a bordo de una moto le efectuaron disparos a dos personas a bordo de otra motocicleta, hiriendo a uno de ellos, quien agarro un taxi rumbo al hospital, y que el otro acompañante se encontraba mas adelante en la Invasión Brisas del Orinoco, con la moto estacionada cruzando un caño, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, ubicando uno de los funcionarios Agente ADÁN POLANCO, un orifico en ana de las columnas que están frente a la referida vivienda, producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, la cual fue debidamente fijada; así mismo en el garaje de la referida residencia fue localizado un par de cholas elaboras en material sintético y de goma marca TROPICAL, talla 39/0, color azul oscuro, los cuales fueron debidamente fijadas, colectados y embalados, procediendo de igual manera el referido funcionario Agente a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso; posteriormente los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde luego de realizar un recorrido por las Adyacencias, lograron ubicar un vehículo tipo moto marca ÚNICO, modelo NEW LEÓN, color Azul, año 006, serial de carrocería: LDXPCK20061A11237, serial de motor. XOL162FMJ06002755, Sin Placas; el cual fue señalado por varios moradores del lugar que era propiedad del acompañante del ciudadano que resulto herido en el hecho, no logrando ubicar a dicho ciudadano, procediendo a trasladar dicho vehículo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad, donde sostuvieron entrevista con laGaleno de Guardia, Doctora ISABEL PÉREZ, quien les informo que ese día había ingresado a ese nosocomio un ciudadano de nombre: ÁNGELANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero Z4.11 7.905; presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la Región lumbar con orificio de salida en la Región Infra-umbilical, y que él mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente; estando en dicho nosocomio, los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista con la ciudadana NELVIS MARÍA MÁRQUEZ; quien manifestó ser la madre del ciudadano herido, indicándole a loes funcionarios actuantes que ese día lunes 22/08/2011, como a las 12:00 horas del medio día, le fueron a avisar a su casa que a su hijo antes mencionado lo habían herido por arma de fuego y que se encontraba en el mencionado hospital a donde se dirigió momentos después. Seguidamente los funcionarios policiales se retiraron del lugar regresando a la delegacióndon de posteriormente se presento de manera espontánea el ciudadano: JESÚS JIMÉNEZ CARRIÓN, apodado "EL GUACO",, titular de la cédula de identidad numero V-20.1 59.432, quien manifestó que ese día como a las 11:00 horas de la mañana se encontraba por la Urbanización San Rafael, Vía El Aeropuerto, de esta Ciudad, a bordo de la moto antes descrita; acompañado de un amigo a quien conoce solo como ANGITO, cuando de repente salió una moto de color oscuro con dos sujetos a bordo, donde el parrillero portando un de fuego tipo pistola y sin mediar palabras, comenzó a dispararles por la parte trasera, por lo que acelero su moto y al ver que estaba siendo alcanzado por los sujetos, decidió entrar al garaje de una vivienda del lugar, quedando arrinconados ya que no había salida, pero desde la calle el parrillero de la moto le realizó varios disparos, luego el sujeto se montó en la moto y se fueron huyendo, siendo informado por su referido amigo que la persona que le había disparado era un sujeto apodado el mochito y el que iba manejando la moto era un sujeto conocido como PANQUECA; de igual manera informo el ciudadano que su precitado amigo había resultado herido en el abdomen y que él mismo había agarrado un taxi. dirigiéndose al hospital central de esta ciudad, por lo prendió de nuevo de moto dirigiendo hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde se estaciono después de un caño que esta por el sector, lugar donde se puso a conversar con un amigo sobre lo sucedido y al ver la presencia policial, se atemorizo y huyo hasta a una zona boscosa de la mencionada Invasión, y al salir se percato que su moto ya no estaba, siendo informado por varios moradores del lugar que funcionarios de esta Institución la habían traído a hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, razón por la cual el Ministerio Publico, le solicitó a este Tribunal orden aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, apodado el PANQUECA.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LESIONES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los articulo 413 del Código Penal y en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad N| 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad N° 24.117.905, de 18 años de edad.
En fecha 24 de Octubre de 2011 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde la representación fiscal ratificó la totalidad del libelo acusatorio y solicitó que ordenara el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LESIONES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los articulo 413 del Código Penal y en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad N| 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad N° 24.117.905, de 18 años de edad y este tribunal admitió la totalidad del libelo acusatorio y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos y definió la participación del precitado ciudadano en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LESIONES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los articulo 413 del Código Penal y en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad N| 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad N° 24.117.905, de 18 años de edad. En el referido acto procesal el imputado de autos una vez impuesto por el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma conciente y voluntaria su deseo de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, tenemos que la pena a aplicar por el delito de COOPERDADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia la pena aplicar por el delito de COOPERDADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en SEIS (06) años y OCHO (08) meses de prisión, ahora bien en lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, tenemos que dicho articulo prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) meses QUINCE (15) días de prisión. Asimismo tomando en consideración el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En ese sentido la pena aplicable por el segundo delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de TRES (03) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por ambos delitos en SEIS (06) años y ONCE (11) meses de prision. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (06) años y ONCE (11) meses de prisión, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LESIONES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los articulo 413 del Código Penal y en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad N| 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad N° 24.117.905, de 18 años de edad. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORILLA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13