REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003805
ASUNTO : YP01-P-2011-003805
RESOLUCION No. 437-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, portador de la cedula de indebida Nº 20.160.867, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 27 años, con fecha nacimiento 26/09/1985, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el sector Alexis Marcano calle principal casa Nº 02, de esta ciudad,a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por el defensor privado Abg. ELIGIO RAMON GOMEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante a los folios números cuatro y cinco del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad en fecha 16 de Octubre de 2011, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
El día de hoy domingo 18 da octubre da 2011 siendo las 03:00 horas de la tarda me
constituí en comisión terrestre en dos (02) vehículos militares tipo motocicletas, marcas
Kawasaki placas Nros. GNB-1224 y GNB-225, y en un vehículo militar marca Toyota GN-
1617. en compañía del SM/2DA, JHONNY MOLERO, SM1RA. ÍVIS ARAUJO SILVA,
S/2DQ RODOLLFO ALVAREZ, 5/2DQ, CARLOS ARANCO y ROJAS LOBO
CARLOS, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los
servicios institucionales, siendo las 04:30 horas da la tarda de esta mismo día mes y año,
encontrándonos en el sector Alexis Marcano, específicamente frente la biblioteca Andrés
Eloy Blanco, de la ciudad da Tucupiía, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,
observamos a tres (03) personas de sexo masculinos, en forma sospechosa, quienes
vestían para el momento, uno una camisa da color blanco, con un Jean azul y zapato
deportivos, otro un pantalón Jean de color azul, con zapatos deportivos y una franela de
color blanco y al otro una camisa de color blanco con un pantalón da blue Jean y zapatos
deportivos de color blanco, a quienes nos (es identificamos, como funcionarios de la
Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la preguntamos si pósala algún objeto da
interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos no
poseer ningún objeto, por lo que le informamos que da acuerdo con lo establecido an al
articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarte un inspección
corporal, los mismo nos informaron que no tañían ningún problema, le gira instrucciones al S/2DQ. RODOLFO ALVAREZ, para que realizáis (a revisión corporal de los mencionados ciudadanos, al revisarlos observamos qua dos da los ciudadanos no poseían objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa y los cuates fueron identificado como ROBERT JOSE CARRION ROJAS, titular de la cédula de identidad Hro. 19.853.233, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento GÜ-GG-Bí;, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en la calle nro 6 del Sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y el adolescente RUIZ MARIN CECILIO ISIDRO, ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro.21.385.227, de nacionalidad Venezolana, de 17 arlos de edad, con fecha de nacimiento 08-07-34, de profesión u oficio estudiante, estado civil Botero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en la calle Nro-06 del Sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 0424S052229, luego al realizarle la inspección al otro ciudadano se observo que dentro de la cartera poseía dos (02) bolsas plásticas, de color verde aladas en hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, luego de esto le solicite su documentación personal a fin de identificarlo por sus datos filiatorios , resultando ser y llamarse JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad r4ro-2G.160.8G7, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento: 25-09-35, estado civil saltero, profesión u oficio indefinida, natural y residencio, caite principal, casa Kro 12, del sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Arnacuro. En vista de tal situación le informamos a! ciudadano a quien se te encontró la presunta droga que quedaba detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente Se pedimos al ciudadano y al adolescente identificados anteriormente como ROBERT JOSÉ CARRION ROJA , titular de la cédula da identidad Nro, 19.858.293 y RÜIZ MARÍN CECILIO ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro21.38S.227, que si podían fungir como testigo del procedimiento realizado manifestándonos que si, posteriormente nos trasladamos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro S11. Una vez en referida unidad militar se procedió a realizarte el pesaje de las dos (02) bolsas plásticas de presunta droga, arrojando un peso bruto de 2,0 gramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, posteriormente te informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada JONNA CEDEÑO, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…( SIC)
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 del Código Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. TERESA ADELA RODRIGUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13