REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003808
ASUNTO : YP01-P-2011-003808
RESOLUCION No. 439-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos DARRWIS JOSE ABREU CONTRERAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V 20.852.377, natural de caracas Distrito Capital, de edad 29 años, con fecha de nacimiento el 06/09/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 06, casa Nº 02, y FRANCISCO ANTONIO MARIN MARQUEZ, venezolano mayor de edad; natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.392 de edad 27 años, con fecha de nacimiento el 14/01/1984 de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 06, casa Nº 02,a quienes se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano, quienes estuvieron debidamente asistidos por los defensores privados Abg. ANGEL GREGORIO LARA y POMPILIO MONROY.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante a los folios números cuatro y cinco del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad en fecha 15 de Octubre de 2011, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe: TTE. NILSON MARTINEZ efectivo adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando corno órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 de la Ley do Los órganos Do Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy sábado 15 de Octubre de 2011 siendo las 08:00 horas de la noche me constituí en comisión terrestre, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/AYU. ALBINO BQTTINI, S/1RO. ROBERT MARAMARA, S/1RO. YONNI RONDÓN, S/1RO. JOSÉ VíLLARROEL (CONDUCTOR) y S/2DO. YIMI CARRÍON, en vehículo militar, placas Nro GNB-1717, con ¡a finalidad de realizar patrullaje terrestre por el casco de la ciudad en función de los servicios institucionales, posteriormente siendo las 09:30 horas de la noche de este mismo día mes y año, cuando nos encontrábamos en la urbanización Delfín Mendoza, calle N° 6, Lugar donde observamos a dos (02) personas ambos de sexo masculino, con las siguientes características fisonórnicas, el primero color de piel morena, de baja estatura, de contextura delgada, de color de cabellos negros, y quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón Jean de color azul y unas cholas de color marrón, y la segunda persona de piel morena, de baja estatura, de contextura fuerte, de color de cabellos negros, y quien vestía para el momento un suéter de color rojo con rayas blancas, un pantalón bermudas de color azul sin calzados, quienes le dimos la voz de alto y nos identificamos, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos colaboraron en todo momento a lo ordenado, le pregunte a ambos si poseía algún objeto de interés criminalísíico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos que no poseía ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el mismo nos informo que no tenían ningún problema, por lo que le ordene al S/2DO. YIMMI CARION, que rea la inspección corporal de los mencionados ciudadanos, pudiendo este encontrar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean de color azul de la primera persona un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, rojo y amarillo contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, luego procedió a inspeccionar a la segunda persona pudiendo encontrar el efectivo antes señalado, (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde con negro, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, adherido en la cintura de la segunda persona en cuestión, posteriormente le solicite su documentación personal a fin de identificarlos plenamente por sus datos filiaítorios, manifestando la segunda persona no poseer su cédula de identidad, y en consecuencia resultaron ser y llamarse: DARRWIS JOSÉ ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.852.094, de 29 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa M de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, y FRANCISCO ANTONIO MARÍN MARQU (Indocumentado), quien dijo poseer el numero de cédula de identidad N° 18.073.392, de 27 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio carpintero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa N° 3, construida en bloques sin frisar y sin pintar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En vista de esta situación presumí encontrarme ante la presencia de uno de delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, por lo que el informe a los ciudadanos que quedaban detenidos, y se les leyeron sus derechos consagrados en e! articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladarnos a los detenidos a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911. Una vez en referida unidad militar se procedió a realizarte el pesaje de la presunta droga arrojando un peso de primer envoltorio: 1,5 gramos de peso brtrto de presunta droga, y segundo envoltorio: 0,5 gramos de peso bruto de presunta droga, luego se le informo vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Tucupita..( SIC)

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARIN MARQUEZ y DARRWIS JOSE ABREU CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 del Código Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARIN MARQUEZ y DARRWIS JOSE ABREU CONTRERAS medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. TERESA ADELA RODRIGUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13