REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003835
ASUNTO : YP01-P-2011-003835
Resolución numero 438-11
Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. JOSE CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos CLOCIER YANEZ KEYVICK venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/02/1987, residenciada en el Barrio Bello Monte en San Rafael, casa S/n, titular de la cédula de identidad: N° 18.659.123, hija de Wilmer Clocier (v) y Arelis Yanez (v) y HERRERA JORGE ENRIQUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 20/10/1967, residenciado en el Barrio Bello Monte en San Rafael, casa S/n, titular de la cédula de identidad: N° 9.863.402 ,a quienes se les sigue la presente causa por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS, y LESIONES PERSONALES NTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO todo ello en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el defensor publico Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante al folio numero 6 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Octubre del presente año, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"Siendo las 07:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la ur. -01 Toyota conducida por el Oficial (PD) Pérez jhoanys, y como auxiliar Oficial agregado (PD) Zacarías yanne cuando recibimos llamada vía radio de la centralista de servicio Oficial (PD) Yenny León, informando que debería trasladarme hasta la comandancia general a resolver un procedimiento, luego al llegar a la comandancia el jefe de los servicios supervisor agregado AGENOL BERMUDEZ el cual me presento una ciudadana de nombre: ZACARÍAS YUMILDE MARÍA, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 27/11/1963, estado Civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.666, profesión u oficio docente, residenciada en el barrio la paz, vereda 02 casa numero tres 03, teléfono de ubicación 0287721-6002, a quien dos ciudadanos los cuales ella conoce de vista la habían agredido físicamente, por lo que me informó que debería buscar a los ciudadanos y trasladarlos hasta la comandancia en calidad de detenidos , con la premura que ameritaba el caso me trasladaba hasta la residencia de los ciudadanos ubicada frente del hospital, donde al llegar a su residencia los mismos ya no estaban luego procedimos a realizar un patrullaje por la zona de la plaza de la mujer frente la panadería don valiente cuando dos ciudadanos nos hicieron un llamado y nos notificaron que fueron a denunciar y que ellos querían arreglar el problema, yo les informe que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra las personas, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo, del código orgánico procesal penal y para luego trasladándolos hasta la oficina de inteligencia y prevención donde quedaron identificados de la siguiente manera: CLOCIER YANEZ KEYROVICK venezolana, de 24 años de edad, natural de esta localidad soltera, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 25/02/87, residenciada: en el barrio bello monte sector san Rafael, al lado del ancianito, titular de la cédula de identidad V- 18.659.123 y HERRERA JORGE ENRIQPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 45 años de edad soltero, de profesión u oficio: taxista, fecha de nacimiento: 20/10/67 residenciado en la avenida Argimiro Garcias, sector monte calvario, frente del hospital, titular de la cédula de identidad V- 9.863.402 luego le informe al Abg. Marco Antonio Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico quien giro instrucciones que se realizar.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos CLOCIER YANEZ KEYVICK y HERRERA JORGE ENRIQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma la prohibición de acercarse a la victima ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos CLOCIER YANEZ KEYVICK y HERRERA JORGE ENRIQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma la prohibición de acercarse a la victima ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS. Remitanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ LA SECRETARIA
ABOG. TERESA ADELA RODRIGUEZ
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Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13