REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000833
ASUNTO : YP01-P-2007-000833
RESOLUCION NÚMERO 444-11
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a lo acordado en audiencia preliminar que se llevó a cabo en la presente causa en fecha 11 de Octubre de 2011, donde este Tribunal decretó el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana NURBIA LORENZA GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, estudiante, residenciada en Raúl Leoni I, Calle Principal, Vía La Escuela, casa N ° 11, cerca del Estadio y la escuela, teléfono (0414) 988-6230 y (0287) 721-2505, nacida en Tucupita, fecha de nacimiento 18-07-83, titular de la cedula de Identidad N° 15.790.559, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NICHORSON MARTINEZ ANDRY ANNURY, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente donde el funcionario: Oscar Longard, adscritos a Policía de este Estado, dejan constancia que el día diecinueve (19) de Julio del presente año, siendo las tres y treinta de la tarde aproximadamente, en la calle Dalla Costa, luego que supuestamente agrediera físicamente a la ciudadana; ANDRY ANNURY NICHORSON MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.858.370, en el interior de un interior de un vehículo Ford, fiesta color rojo, sin placas, el cual conducía al hoy pareja de la imputada, quien le golpeaba y halaba por los cabellos a la víctima; los funcionarios dieron la voz de alto y al serle practicada a la imputada una inspección de personas, con una Funcionaria Femenina, de conformidad con lo establecido en los artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia igualmente que presuntamente se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento una (01) tijera con empuñadura de color amarillo y en el interior del vehículo un teléfono celular marca motorola Razer, color gris y un collar confeccionado con círculos, razón por la cual fue detenida preventivamente, informada de la razón de su detención e impuesta de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANDRY ANNURY NICHORSON MARTÍNEZ, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de prisión cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de siete meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, ya que desde la fecha en que se inicio la presente causa hasta la actualidad, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana NURBIA LORENZA GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, estudiante, residenciada en Raúl Leoni I, Calle Principal, Vía La Escuela, casa N ° 11, cerca del Estadio y la escuela, teléfono (0414) 988-6230 y (0287) 721-2505, nacida en Tucupita, fecha de nacimiento 18-07-83, titular de la cedula de Identidad N° 15.790.559, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NICHORSON MARTINEZ ANDRY ANNURY, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal
Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TERSA RODRIGUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13