REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000420
ASUNTO : YP01-P-2009-000420


Resolución numero 443-11

Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado en el presente asunto, en los siguientes terminos:

En fecha 02 de Junio de 2010, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano: MEZA FIGUERA ALMEN LEMAR, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.208, hijo de Irminia Figuera (v) y Roberto Meza (v), residenciado en la Urb. Los Godos, Sector 1, Vereda 11, Casa N° 3, Parroquia Los Godos, Maturín Edo. Monagas, quien puede ser contactado a través del número 0291-6518752 y 0416-2903847 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 10 de Octubre de 2010, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: MEZA FIGUERA ALMEN LEMAR, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.208, hijo de Irminia Figuera (v) y Roberto Meza (v), residenciado en la Urb. Los Godos, Sector 1, Vereda 11, Casa N° 3, Parroquia Los Godos, Maturín Edo. Monagas, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano MEZA FIGUERA ALMEN LEMAR, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.208, hijo de Irminia Figuera (v) y Roberto Meza (v), residenciado en la Urb. Los Godos, Sector 1, Vereda 11, Casa N° 3, Parroquia Los Godos, Maturín Edo. Monagas por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto en la oportunidad procesal pertinente al Archivo Judicial.

EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
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LA SECRETARIA

ABOG. TERESA RODRIGUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13