REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000474
ASUNTO : YP01-P-2010-000474

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 445-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CESAR ZORRILLA, secretario
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, defensor publico.
ACUSADO: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 18.387.995, residenciado en villa Bolivariana, invasión.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Organica contra la Corrupción.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferir sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 10 de Octubre de 2010, en audiencia preliminar el acusado de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los términos que siguen:

Se inició la presente causa en fecha 22-04-2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, se presento el ciudadano CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-ll.213.111, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 80.290, en su condición de Jefe de División, Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Nro. 23, quien manifestó que el del día de hoy le había sido informado por el ciudadano Ramón Rojas, Jefe de la Coordinación de Transporte de la Zona Educativa N° 23, de la desaparición de la propela de uno de los motores, el cual se encontraba ubicado en la embarcación fluvial que están estacionadas en la entrada de la citada institución, una vez recibida la anterior información procedió en su condición de jefe de división a realizar la verificación de dicha novedad , girando instrucciones que se ubicaran a cada uno de los vigilantes que tuvieron presentes en la guardia de la institución en horas de la noche, del día en mención, de igual forma manifestó que esos hechos que estaba denunciando habían ocurrido aproximadamente a las 02:00 de la madrugada del día 22-04-2010, y que efectivamente solo sospecha de los vigilantes que se encontraban de guardia , y los mismos pueden ser ubicados en la sede de la institución y a través de su propia persona, desconociendo el valor de la misma así como si posee alguna póliza de seguro, e igualmente poseen los documentos que certifican la existencia de la misma los cuales se encuentran en la Coordinación de Bienes Nacionales de la Institución los cuales serian consignados a posterioridad.


En fecha 28 de Enero de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Organica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 10 de Octubre de 2011 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde la representación fiscal ratificó la totalidad del libelo acusatorio y solicitó que ordenara el enjuiciamiento del ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Organica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y este tribunal admitió la totalidad del libelo acusatorio. En el referido acto procesal el imputado de autos una vez impuesto por el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma conciente y voluntaria su deseo de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, por el delito de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Organica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos que el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido 37 del Código Penal es de siete (07) años de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja al CUTARO (04) años de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicar por el segundo delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en CUTARO (04) años de prisión Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 18.387.995, residenciado en villa Bolivariana, invasión, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13