REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

RESSOLUCION No. 442-11

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003822
ASUNTO : YP01-P-2011-003822

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, defensor público de los ciudadanos LEONCIO ARZOLAY AGUILERA, DOUGLAS JOSE VALDEZ, DENNIS JOSE TABLANTE VALDEZ, ROMELIO ANTONIO RACIA TOVAR y PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, mediante la cual pide revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos, la cual fundamentó en los siguientes términos:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses

LOS HECHOS

Los presuntos hechos ocurrieron según el Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al parecer el día 16-10-11 a las 04:40 horas de la mañana se encontraba la presunta víctima o esmerado un taxi en la vía nacional de Volcán hacia Tucupita al frente del establecimiento comercial el rey de la sopa y pasó un vehiculo con el distintintivo de taxi, le metí la mano se paró el mismo venia con cuatro personas a bordo hablé con el chofer para que me hiciera la carrera y el me dijo que si, que iba a dejar a las demás personas en el Bar “Mi Capricho", y cuando venía resulta que salió Soto, me embarccó en vez de hacerme la carrera directamente hacia mi casa en el cajón se devolvió y embarcó a los mismos muchachos, con quien el venía yo le dije que porque iba a embarcar mas gente si yo le estaba pagando una carrera, el me dijo que el los iba a montar quisiera o no y nos monto luego nos dirigimos hacia el cajón y en la parada donde me iban a dejar me quitaron el teléfono y me dejaron allí, a los 5 minutos venía un cairo de la Guardia Nacional y los pare y le puse la denuncia y tos agarraron"
Observa esta Defensa Honorable Juez, que en la cadena de custodia no se encuentra colectado el objeto constitutivo que presuntamente te fue sustraído a la víctima, e igualmente mis defendidos fueron contestes en declarar que el referido chopo no lo poseía ninguno de ellos, y es precisa el acta policial cuando refiere que una vez que le hacen a mis defendidos la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mismos no se le consiguió adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, y es en este sentido que no existen con certeza elementos que pudiera comprometer a mis defendidos, es la palabra de la víctima contra la de mis defendidos, y más aún cuando no se precisa a quien de los imputados se le consiguió el arma de fuego de fabricación casera.-

Ahora bien, en fecha 20-10-2011 se realizó la Audiencia de Presentación en contra de mis defendidos suficientemente identificados en autos, en donde el Fiscal del Ministerio Público Segundo, les imputó la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO v PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

En este orden de ideas Honorable Juez es de hacer notar que han surgido nuevos elementos que por fuerza hacen variar las circunstancias, y que a su vez estos nuevos elementos de manera indubitable van a imperar a favor de mi defendido.

Por otra parte considera esta Defensa que mi defendido esta en presencia de un castigo cuando por adelantado ya se le está restringiendo el derecho a la libertad, sin establecerse su proporcionalidad, sin una sentencia definitiva previa, basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra e! articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.

(OMISSIS)..

Fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de "....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad..." Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
PETITORIO

Por las razones señaladas, es por lo que solicito respetuosamente sea declarada con lugar la Revisión de la Medida a favor de mi defendido LEONCIO ARARZOLAY AUILERA, DOUGLAS JOSÉ VALDEZ, DENNIS TABLANTE VALDEZ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, PEDRO 3OSE MARTINEZZ SERRANO, y que por consiguiente, se conceda, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa de conformidad con lo estipulado en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 Ordinal 1° y 49 en su encabezamiento y Numeral 1° y 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que versan sobre el derecho a la defensa la presunción de Inocencia, en relación con los artículos 8, 9, 19, 243, 247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, control de la constitucionalidad, estado de libertad, interpretación restrictiva de la libertad y la revisión de la medida; siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Garantías que el Estado le otorga a todo ciudadano venezolano, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, de modo que se le considera procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de su libertad…( SIC..)

A los efectos de decidir observa este Tribunal que en fecha 19 de Octubre de 2011, se llevó a cabo por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados de autos donde este Tribunal decretó en contra de los imputados defendido LEONCIO ARARZOLAY AUILERA, DOUGLAS JOSÉ VALDEZ, DENNIS TABLANTE VALDEZ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, PEDRO 3OSE MARTINEZZ SERRANO,acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa este Tribunal que en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: LEONCIO ARARZOLAY AUILERA, DOUGLAS JOSÉ VALDEZ, DENNIS TABLANTE VALDEZ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, PEDRO 3OSE MARTINEZZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima EVER JOSE MORENO MARCANO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LEONCIO ARARZOLAY AUILERA, DOUGLAS JOSÉ VALDEZ, DENNIS TABLANTE VALDEZ, ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, PEDRO 3OSE MARTINEZZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima EVER JOSE MORENO MARCANO. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, al defensor publico segundo, a la victima y solicítese el traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. TERESA ADELA RODRIGUEZ DE BELLO

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13