REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004030
ASUNTO : YP01-P-2011-004030


RESOLUCION No. 439-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. MARIA ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ FIGUERA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.351.316, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, con fecha de nacimiento el 09/08/1959, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilantes residenciado en la en la residenciado en el triunfito II, callejón los Gibson casa S/N frente de la Farmacia Casacoima, hijo de Carmen Marina Figuera de Ramírez (f) y Baltolo José Ramírez, (m), a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIRUMA JOSEFINA MARCANO, quien estuvo debidamente asistidos por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


. En esta misma fecha, siendo -las 09:15 horas mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (POLIDELTA) VALERO REYES JAVIER, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.541.411, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 111, 112, 117, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo -las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al cargo; a bordo de la unidad radio patrulla signada con el número P-06, conducida^ por mi persona, en compañía del funcionario Oficial (PD) Barrete Joan José, titular de la cédula de identidad número 18.074.033, cuando pase por el Liceo Bolivariano Creación El ^Tr^anfo, y una ciudadana que se encontraba en frente se nos .^acerco quedando identificada de la siguiente manera: MMRUMA. JOSEFINA MARCANO, Venezolana, natural de: Triunfo Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 23/04/1979, Cédula de Identidad N° 14.366.605, de 32 años de edad, residenciada en: Trixlnfo II, callejo Los Gibson, casa sin numero, detrás de la Escuela El Triunfo, teléfono de ubicación N° (0416.281.15.58), y nos manifestó que es profesora del liceo, y que se encontraba 'regando y sembrando unas plantas y el vigilante del Liceo Bolivariano creación EL Triunfo, que lo conoce solo como Ramírez, había intentado abusar sexualmente de ella, una vez conocido la situación entramos a los alrededores del Liceo ya mencionado, haciendo la búsqueda del Vigilante, cuando se nos acerco dentro del Liceo un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÍREZ, cédula de identidad NUMERO 8.351.316, además de ser el vigilante del Liceo, el cual mostraba apariencia de estar en bastante estado de ebriedad como mucho aliento etílico, se le pregunto si momentos antes había estado en el liceo una profesora de nombre: MAIRUMA y el manifestó que si, de allí se le dijo que debía acompañarnos a las a fuera del liceo, una vez a fuera del liceo la ciudadana x>antes mencionada manifestó que ese era la persona que había Intentado abusar sexual de ella, de inmediato y siendo las 06:30 Más de la tarde, se le indico al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, que se énContraba detenido por unos de los Delito establecido en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole su derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se condujo al aprehendido a la unidad radio patrullera quien antes de entrar sele indico que se le iba a realizar una inspección de persona de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropa, se le pregunto por su documentación personal (Personal) y el mismo manifestó que no la tenía..( SIC)


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIRUMA JOSEFINA MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana MAIRUMA JOSEFINA MARCANO, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ FIGUERA, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, de igual manera la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro con sede en el Municipio Casacoima Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana ciudadana MAIRUMA JOSEFINA MARCANO, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ FIGUERA, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, de igual manera la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro con sede en el Municipio Casacoima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. TERESA RODRIGUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13