REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004032
ASUNTO : YP01-P-2011-004032

Resolución numero 448-11

Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. MARIA ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Sexta comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V 25.125.854, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento el 13/08/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio llanero residenciado en la en la Mulas vía principal en la finca del señor chupa jobo en una queserita, hijo de Alejandrina Márquez (f)y Miguel ángel Rangel, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano MUNDO MORENO, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.


Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante as los folios números 3, 4 y 5 del presente asunto suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, de fecha 22 de Octubre de 2011, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“Estando en el sector de los Cañitos de Guasina, por la vía principal, cerca del Mercal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana, un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos oí mismo so encontraba a orillas do la carretera, quien al ser identificado resulto ser y llamarse: MUNDO MORENO, (Indocumentado) de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, perteneciente a la etnia warao, el mismo poseía una herida cortante abierta a la altura del antebrazo derecho, quien nos informo que una persona desconocida le había hecho una herida abierta con un botella fragmentada a la altura del antebrazo derecho, este por su parte nos señalo a la persona que presunta lo agredió. El mismo pesco los siguientes rasgos físicos: color de morena, de estatura regular, de cabellos negros rizados, quien vestía para el momento un Jean de color azul, una .' panela de color gris y zapatos deportivos de color negro, quien arrojo un objeto en un charco del agua quo so encontraba a escasos metros, por lo quo lo dimos la voz do alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo .colaboro en todo momento a lo ordenado, le pregunte si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro do su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos quo no poseía ningún objeto por lo que le informamos que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ibamos a realizarle una inspección de personas y el mismo informó que no tenia ningún problema, por lo que le ordené al S1RO JEAM ALFONSI, que realizara la inspección corporal del mencionado ciudadano y a su vez colectara el objeto que había arrojado cerca de el, no encontrando ningún objeto adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, luego el mismo funcionario colecto eL objeto que arrojo la persona antes señalada, resultando ser una botella de cerveza polar Light, transparente la misma presuntamente fue utilizada por el ciudadano en cuestión para agredir a la víctima, posteriormente le solicite su documentación personal quien poseía una herida cortante en la mano derecha. En vista de esta situación presumí encontrarme ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Agresiones contra ¡as personas), por lo que le informe al ciudadano que quedaba detenido, y se les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC..)


Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma la prohibición de acercarse a la victima..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma la prohibición de acercarse a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ LA SECRETARIA

ABOG. TERESA ADELA RODRIGUEZ

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13