REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003354
ASUNTO : YP01-P-2011-003354

RESOLUCION No. 363-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana BELKYS ARZOLAY VILLALBA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano OMAÍQUEL AQUILINO GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad N° 18.073.407, Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-12-84, Natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector El Caigual, Vía principal, casa N° 1, de color naranjado, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículos, 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKYS ARZOLAY VILLALBA, quien estuvo debidamente asistido por el defensor pública Abg. CALARENSE RUSSIAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, los cuales quedaron descritos en el acta policial cursante al folio numero seis (06) y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:

, la cual es del siguiente tenor: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, quien Suscribe TENIENTE NILSON MARTÍNEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesa! Penal y Artículo 12 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: "En atención a denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: BELKIS ARZOLAY VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 26.042.044, de 22 años de edad, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Derecho cío las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (violencia física); el día de hoy domingo 25 de septiembre del año 2011, siendo las 07:30 horas de la noche me constituí en comisión terrestre integrada por los efectivos: SM/2DA. JHONY MOLERO GODOY, S/2DO. FREDERYCK BARRETO (Conductor) y S/2DO. YIMY CARRION (Escolta) en compañía de la ciudadana denunciante, transportados en vehículo militar marca Toyota placas GNB-1717, con destino al sector Caigual, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar los hechos denunciados y proceder de acuerdo los hechos denunciados y proceder de acuerdo a la normativa legal, una vez al sitio siendo las 08:00 horas de la noche de este mismo día mes y año, la denunciante nos condujo hasta el referido sector específicamente por la vía principal a de la carretera Tucupita-Palo banco del sector El Caigual, del municipio Tucupita Delta Amacuro, procedimos a tocar la puerta de una casa de color anaranjado, atendidos por una persona con las siguientes característica fisonómicas: color de piel morena, de estatura regular, cabellos .negros rizados, de bigotes y barbas, quien vestía para el momento un pantalón militar de color verde oliva, con una franela de color blanco con franjas vino tinto, con unas botas militares de color negro, el mismo fue señalado por la ciudadana denunciante como el presunto agresor de los hechos que narro en su denuncia, a tal efecto le solicite !a documentación personal, a fin de identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: OMAÍQUIL AQUILINO GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad N° 18.073.407, Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-12-84, Natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector El Caigual, Vía principal, casa N° 1, de color anaranjado, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, le solicite que exhibiera algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y ropas, manifestando este no poseer ninguno, de igual manera le participe al ciudadano en cuestión que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, manifestando este no tener ningún tipo de problemas, por lo que le gire instrucciones a!: SM/2DA, JHONY MOLERO GODOY , para que realizara la respectiva revisión corporal, no teniendo este ningún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo ni ropas, en vista de tratarse de la misma persona denunciada, inmediatamente le informe que quedaba detenido por la presunta comisión N(e ano de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia (violencia física), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Pena! Venezolano; posteriormente fue trasladado del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le hizo de conocimiento de Los hechos ocurridos a la Ciudadana Abogada YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones sobre la apertura de la averiguación penal correspondiente, así como de la realización de las diligencias urgentes y necesarias para tal caso… ( SIC..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo, 42 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKYS ARZOLAY VILLALBA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana BELKYS ARZOLAY VILLALBA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano OMAIQUEL AQUILINO GARCIA SISO, el acercamiento a las mujeres agredidas; la prohibición de acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana BELKYS ARZOLAY VILLALBA, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle prohíbe al ciudadano OMAIQUEL AQUILINO GARCIA SISO, el acercamiento a la victima agredida; la prohibición de acercarse a los lugares de trabajo, de estudio y residencia y de ealizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LIZGREANA PALMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13