REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003365
ASUNTO : YP01-P-2011-003365

Resolución numero 364-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SAÚL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero Indocumentado de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Comunidad de Curiapo, casa sin numero del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro del Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano LINO ROJAS, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. DAISY MILLAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado SAÚL GONZÁLEZ, ya que del acta policial inserta a los folios números 2 y 3 del presente asunto, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y de lugar de la ocurrencias de los hechos objeto de la presente causa, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: "siendo las 03:00 horas de la tarde del día domingo 25/09/2011, encontrándome de servicio como supervisor de los servicios compareció de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser llamarse: Cleotilde González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.483.399, de profesión u oficio: comisario rural de la comunidad de Jobure de Curiapo, con residencia en la misma, la cual me notifico que unos ciudadanos desconocidos se habían robado un motor con las siguientes características: MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, 75HP, propiedad del ciudadano Lino Rojas mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.852.711, quien es miembro del consejo comunal del caño "la castaña" y residenciado en la comunidad de Jobure de Curiapo, y de igual forma manifestó que el motor lo tenían por las adyacencias de la comunidad de "isla del barco" seguidamente con la premura que ameritaba el caso se conformo una comisión policial integrado por los funcionarios, Gómez Subero Nagel y oficial agregado Jiménez hedilla yorbis en una embarcación particular, para la comunidad de isla del barco a verificar la situación del caso donde al llegar a la comunidad se logro avistar a seis (06) ciudadanos en una embarcación tipo curiara, donde los se dio a la fuga, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como policiales donde el ciudadano conductor de la embarcación hizo caso omiso, luego se procedió la persecución en caliente de la embarcación, seguidamente se pudo es cuchar una detonación de un arma de fuego en la embarcación la cual se estaba siguiendo, por lo que el funcionario oficial agregado Jiménez se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento "escopeta” hacia la embarcación en la cual se escucho la detonación del arma de fuego, logrando impactar en el capote del motor y que el motor se apagara, por lo que nos acercarnos hasta la embarcación en persecución, luego pudimos avistar que el ciudadano arrojo al agua un objeto con características de un arma de fuego y por la profundidad del río no se pudo recolectar dicho objeto, luego abordamos la embarcación y de la misma manera informándole al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de procedencia dudosa, seguidamente se le informo que se le haría una inspección a la embarcación amparándonos en el artículo 207 del código orgánico procesal penal donde al hacerle la revisión se pudo encontrar un motor fuera de borda completo, marca: YAMAHA de color AZUL CON GRIS, serial: LIMADOS, el cual se encontraba en uso de navegación de la embarcación por lo que procedimos a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido por unos de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano leyéndole derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que el ciudadano hablaba el idioma Warao no el español por lo que se le asigno un traductor al mismo de nombre: JIMÉNEZ HEBILLA YORBIS,…(SIC..).


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano LINO ROJAS; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SAÚL GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el puesto Policial de la población de Curiapo Municipio Antonio Díaz de este Estado.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano SAÚL GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el puesto Policial de la población de Curiapo Municipio Antonio Díaz de este Estado. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan ordenar y gestionar lo conducente para que le sean cancelados los honorarios al ciudadano CASTULO GOMEZ WILSON, titular de la cedula de identidad numero 5.680.046 quien prestó sus servicios como interprete del idioma Warao en la presente audiencia de presentación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIZGREANA PALMA



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13