REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003394
ASUNTO : YP01-P-2011-003394
RESOLUCION No. 366-11
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ROSIRIS CEDEÑO, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON UNIBARDO QUIROZ RAMIREZ, venezolano, natural del Municipio Pedernales, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.421.885, nacido en fecha 02-05-1975, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42y 39 en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la ciudadana ROSIRIS CEDEÑO, quien estuvo debidamente asistido por la defensora pública Abg. DAISY MILLAN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, los cuales quedaron descritos en el acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO. (PD) PÉREZ RONEI, titular de la cédula de identidad N°V-9.861.988, credencial N°0301, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedernales, de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y .Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 08:25 *'horás de la noche del día Domingo, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedernales, en compañía de del funcionario OFICIAL. (PD) OMEL QUIJADA, y el OFICIAL. (PD) JOHEMAR PIÑA, se presento una ciudadana, quien se identifico como: ROSIRIS CEDEÑO, Venezolana, natural del Municipio Pedernales, de 41 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.740, residenciada en la calle bolívar del Municipio Pedernales, casa s/n, manifestando que su ex concubino de nombre RAMÓN QUIROZ, la había agredido física y verbalmente, y estaba tratando de sacar los enceres y muebles del hogar; cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios OFICIAL. (PD) MARÍN LEÓN LUIS, me comisiono en compañía de los funcionarios OFICIAL. (PD) OMEL QUIJADA, y el OFICIAL. (PD) JOHEMAR PINA, para que nos trasladáramos en compañía de la víctima hasta su residencia, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes descrito, una vez en el lugar antes indicado por la victima, no se encontraba el ciudadano 'requerido por la comisión policial, en virtud de que no se encontraba su concubino, se le notifico a la ciudadana: ROSIRIS CEDEÑO, que cuando su expareja hiciera presencia en la residencia, nos avisara ya sea vía telefónica o enviara a uno de sus hijos a notificarnos, posteriormente nos retiramos del lugar, y como a las cinco y cuarto de la-mañana aproximadamente del día lunes 26/09/2011, recibimos una llamada via telefónica telefónica de la ciudadana: ROSIRIS CEDEÑO, manifestando que' su ex concubino se encontraba en su residencia tomado, y la estaba tratando de ahorcar , debido a la veracidad de la información obtenida por la victima, procedí a trasladarme en compañía de funcionarios antes mencionados al lugar, estando en el sitio nos entrevistamos con la victima donde esta nos informo que su concubino se encontraba encerrado en un cuarto de la casa alterado, continuamente con el permiso de la ciudadana: CEDEÑO, entramos a la residencia específicamente al cuarto donde» encontraba su ex pareja, no les identificamos como funcional activo de este cuerpo policial, y este sin mediar palabras abalanzo en contra de la comisión lanzando golpes y vociferando palabras obscenas de los funcionarios, tratamos de mediar con el • sujeto y este se negaba a mediar, en virtud a la actitud del ciudadano, tuvimos que hacer uso de la Fuerza Pública amparado en el Articulo: 117, numeral N° 01, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo, seguidamente el funcionario OFICIAL. (PD) OMEL QUIJADA, le realizo una inspección de persona de acuerdo al Artículo: 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en centrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un arma blanca (cuchillo), con las siguientes características: cacha de madera, color plateado, marca: CONCORD, se le notifico que sería detenido por estar incurso en uno de los delitos TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fueron leídos sus derechos de acuerdo a los consagrado en el Articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… ( SIC..).
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42y 39 en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la ciudadana ROSIRIS CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano RAMON UNIBARDO QUIROZ en el caso narrado.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana ROSIRIS CEDEÑO, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano RAMON UNIBARDO QUIROZ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana ROSIRIS CEDEÑO, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección, consistentes en prohibirle al ciudadano RAMON UNIBARDO QUIROZ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LIZGREANA PALMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13