REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003416
ASUNTO : YP01-P-2011-003416

Resolución numero 365-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIME LUIS JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.102, de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha -14/06/81, de ocupación u oficio latonero, residenciado en Alexis Marcano, calle 03, casa 85, al lado de la biblioteca publica, hijo de Alcides Moreno y Paula Jaime, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la entidad bancaria Banco Caroní, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JAIME LUIS JOSE, ya que del acta policial inserta al folios número 3 y su vuelto del presente asunto, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y de lugar de la ocurrencias de los hechos objeto de la presente causa, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:55 horas compareció por ante este despacho el funcionario OFIClAL (PD) MIJARES SIGFRIDO, titular de la cédula de identidad N° 9.858.241, adscrito a la Brigada de Patrullaje de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 12:20 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-006 conducida por el Oficial (PD) Carrion Jhon, titular de la cédula de identidad N° V-15..3J35.763, y como auxiliar Oficial (PD) lira Martin cuando recibimos li&rftarda vía radio de la centralista de servicio Oficial (PD) Yenny León, informando que de el sistema integrado 171 le habían notificado por vía telefónica que en el banco "caroni" se encontraba un ciudadano sustrayendo unas lámparas de luz, seguidamente con la urgencia que ameritaba el caso nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar pudimos observar un ciudadano sin camisa cargando unos reflectores, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, luego se le realizo una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo pero cargaba dos lámparas de luz con las siguientes características: dos (02) reflectores con sus respectivos bombillos y vidrios, ambas con un orificio en la base del reflector, uno(01) grande de color negro, marca SPLENDOR IP605, y el otro pequeño de color gris marca LUXMAR, de 1500 watt max, seguidamente se observó que en los paredones de la parte de afuera del banco no se encontraban las lampares reflectores por lo que se presume que eran las que portaba el ciudadano antes retenido, por lo que le informamos que iba a quedar detenido por encontrarse en curse en uno de delitos contra la propiedad, leyéndole sus derechos de conformidad',…(SIC..).


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la entidad bancaria Banco Caroní; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JAIME LUIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que consignen a este Tribunal carta de trabajo, de buena conducta y carta de residencia, debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne ante este Tribunal los requisitos exigidos.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JAIME LUIS JOSE, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que consignen a este Tribunal carta de trabajo, de buena conducta y carta de residencia, debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne ante este Tribunal los requisitos exigidos. Publíquese y diaricese la presente decisión. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIZGREANA PALMA



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13