REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000297
ASUNTO : YP01-P-2011-000297


Resolución numero 370-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos VARGAS DE CEDEÑO LEONIDES MARIA, titular de la cedula de identidad numero 8.925.797, VARGAS LICCIEN MARIA AUXILIADORA titular de la cedula de identidad numero 11.212.631 y CEDEÑO VARGAS LEIBER titular de la cedula de identidad numero 12.546.805, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARYORIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se de inicio a la presente investigación en fecha 06 de Abril del año 2009, en relacion a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORIS ELENA PERDOMO GUTIERREZ, rendida por ante la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (POLITUCUPITA) de esta ciudad quien manifestó que denunciaba a las ciudadanas VARGAS DE CEDEÑO LEONIDES MARIA, VARGAS LICCIEN MARIA AUXILIADORA y CEDEÑO VARGAS LEIBER, ya que estas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y cuando pasó por el frente de la bodega donde ellas se encontraban empezaron a insultarla y luego la agredieron físicamente con las manos en su ojo izquierdo.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARYORIS ELENA PERDOMO GUTIERREZ, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica, delito que a criterio de quien aquí decide, constituye ciertamente el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses y siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas VARGAS DE CEDEÑO LEONIDES MARIA, titular de la cedula de identidad numero 8.925.797, VARGAS LICCIEN MARIA AUXILIADORA titular de la cedula de identidad numero 11.212.631 y CEDEÑO VARGAS LEIBER titular de la cedula de identidad numero 12.546.805, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13