REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003152
ASUNTO : YP01-P-2011-003152

Resolución numero 387-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ASTUDILLO SILFRIDO JOSE, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de Diciembre del año 2006, en virtud de Denuncia, realizada por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; por el ciudadano: AUSTILLO SILFRIDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 44 años de edad, nacida en fecha 25-10-1962, Casado, Profesión u Oficio Locutor, residenciado en la URBANIZACIÓN Rómulo Gallegos, avenida 1, casa número 17, Edo. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.241, quien en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que me encontraba en el Abasto Don Pancho, de esta ciudad, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi vecino de nombre: JOSÉ AGUSTÍN VASQUEZ, informándome que me fuera rápido para el hospital, debido a que mis dos hijos quienes se encontraban en mi casa, habían sido quemados por un artefacto explosivo, el cual habían lanzado por el interior de mi casa, trasladándome para la casa y viendo toda la casa en estado de Violencia como si fuera ocurrido una explosión, y estaba un dedo de mi hija tirado en el piso de la sala, posteriormente me traslade hasta el hospital materno infantil de esta ciudad, donde se encontraban recluidos en estos momentos, presentando heridas, es todo..

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de los niños LUIS FERNANDO ASTUDILLO y MAYERLIN ASTUDILLO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica, delito que a criterio de quien aquí decide, constituye ciertamente el delito LESIONES PERSONALES, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses, cuya acción penal acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. WILLIE NARVAEZ




LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13