REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748
ASUNTO : YP01-P-2009-000748

RESOLUCION No. 116
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Fernández (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON RAMIREZ COTUA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Mariela Cotua (v) y Ramón Ramírez (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306.
DELITO: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en agravio de WILMER ANTONUIO TORTOLEDO, FIGUEROA (0cciso).



Vista la solicitud interpuesta por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados: WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Fernández (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON RAMIREZ COTUA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Mariela Cotua (v) y Ramón Ramírez (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306.


Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público, y admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, por ser presuntos autores del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en agravio de WILMER ANTONUIO TORTOLEDO, FIGUEROA (0cciso).

Asimismo en cuanto a las medidas cautelares ratificó la privación judicial preventiva de libertad; lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los acusados: WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.


En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados WILIAN ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA