REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000191
ASUNTO : YP01-P-2011-000191


Resolución No. 114


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo MARCA: APOLO, MODELO AP150, AÑO 2010, COLOR NEGRA, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, PLACAS AAF561.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuya negativa fue notificada a la ciudadana RODRIGUEZ YOMELIS JOSEFINA, autorizada por el hoy solicitante.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo en referencia según Certificado de Registro de Origen No. BH-073257, de fecha de compra 05-01-2011, fue asignada al concesionario INDUSTRIAS SALAM C.A., y vendido al detal por la empresa MOTO TUCUPITA C.A, J-31677803-7, al ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, hoy solicitante, según factura No. 0156 de fecha 13 de enero de 2011, donde se deja constancia que el referido ciudadano compro la moto por un monto total de 7.500 bolívares, cuyas copias fueron debidamente certificadas por secretaría,

A la referida moto se le practicó la experticia No. 003, por el experto RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que el serial de carrocería del vehiculo en cuestión donde se lee LEAPCK0B0900194 se encuentra en estado ORIGINAL, asimismo el serial donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJB0C0329 se encuentra en estado ORIGINAL.


De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por otra investigación por parte del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos, si bien es cierto que la misma presuntamente formó parte de la comisión del hecho punible no es menos cierto que se le practicó experticia tanto de seriales como de reconocimiento legal, donde se dejó constancia del estado físico y demás características que presentó para el momento del hecho.

El referido vehiculo se encuentra en estacionamiento privado denominado JUAN VICTOR, ubicado en Delta Ven Municipio Tucupita, donde general gastos diarios al solicitante cuyo monto por el tiempo de retención podría incluso superar el costo de la moto, causándole un grave perjuicio patrimonial al acusado, a quien le abriga el principio de presunción de inocencia, a pesar de las imputaciones que se le formulan en su contra.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) Tucupita, Estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) Tucupita, Estado Delta Amacuro; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: MARCA: APOLO, MODELO AP150, AÑO 2010, COLOR NEGRA, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, PLACAS AAF561, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, quedando comprometido en exhibir al Tribunal el referido vehiculo, en caso de ser necesario. Líbrese el correspondiente oficio de entrega dirigido al estacionamiento Juan Víctor. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, notifíquese al Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA