REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000955
ASUNTO : YP01-P-2011-000955







RESOLUCION No. 115.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN.

ACUSADO: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA; ya identificado, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la comandancia general de la policía del estado DTGO(PD) MOTA JUAN y AGT. (PD) ELISANGELA SANGUINO dejaron constancia que una vez encontrándose en la esquina de calle San Cristóbal, con calle Pativílca se les acerco un ciudadano diciendo que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que se encontraba en barrio libertad específicamente al lado de la farmacia del ahorro, con la premura nos dirigimos hacia el sitio con el ciudadano agraviado. Una vez en el lugar indicado logramos avistar al sujeto en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales donde el mismo se dio a la fuga interceptándolo como a 50 metros del sitio, utilizando el uso progresivo de la fuerza amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, realizándole una inspección de persona amparado en el articulo 205 ejusdem, el mismo cargaba un koala de color marrón con beige con un logo URVIVR de color negro, amarillo, verde, rojo con letras blancas y unas figuras de animal tipo lagarto contentivo en su interior de cinco (05) cd, una (01) cadena de plata, adherido a su cuerpo portaba un reloj de color azul y un teléfono celular marca Sony Ericsson de color azul oscuro con blanco y rayas rojas en el marco de su pantalla, e informándole que quedaría detenido por estar incurso en los delitos de robo, leyéndoles sus derechos establecido en el articulo 125 ejusdem, consta en las actas del presente asunto: acta de entrevista realizada a la victima Cruz José Hernández Díaz, de fecha 01 de marzo de 2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, acta de entrevista realizada a la victima Alexis del Valle Robles Marín, de fecha 01/03/2.011; inserta al folio seis(6) y su vuelto, donde manifiesta que ese día fue asaltado por calle Pativílca por un ciudadano que lo amenazo con un machete y lo despojó de 5 CD, un teléfono celular, una cadena de plata y un koala y en momentos que estaba poniendo la denuncia en la Comandancia el ciudadano que lo había robado lo tendían detenido porque había robado a otra persona, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio CRUZ JOSE HERNANDEZ DIAZ Y ALEXIS DEL VALLE ROBLES MARIN. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad, bajo el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud del Juicio Oral y Publico, el Ministerio Publico solicita copia simple de la presente audiencia.



III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR El TRIBUNAL DE CONROL

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, impuso al acusado: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admiten los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el termino inferior es decir 10 años.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar la mitad del otro delito imputado es decir el respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, es decir la mitad de tres que serian un 01 mes a 02 años.

Asi el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por existir violencia contra las personas. En consecuencia la pena queda en 10 años de prisión. Quedando condenado igualmente a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA por Admisión de los Hechos al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA; a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano. Asimismo se condenan a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA